STSJ Cantabria 87/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:61
Número de Recurso812/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000087/2019

En Santander, a 1 de febrero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos, siendo demandado VARANASI GESTIÓN S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de septiembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Carlos, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, VARANASI GESTIÓN, S.L, con antigüedad desde el 16 agosto 2016, ostentando la categoría profesional de Of‌icial 1ª de Of‌icios Varios, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.366,13 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 16 agosto 2016 cuyo objeto consignado fue: "Mientras duren las tareas propias de su especialidad como Of‌icial de 1º de Of‌icios Varios, para los trabajos de alicatado en la obra de INBISA situada en Castro Urdiales".

    Dicha relación laboral f‌inalizó el 14 julio 2017.

  3. - Durante la vigencia de la relación laboral el actor estuvo prestando servicios en la obra de Castro Urdiales, (99 viviendas Cotolino), y a partir de septiembre 2016 en obras situadas en Santander y Torrelavega, (polígono de Tanos).

  4. - Por sentencia f‌irme del juzgado Social nº 4 de fecha 10 noviembre 2016 y sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 4 julio 2018, se declaró aplicable a la demandada el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos.

    Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  5. - El 16 agosto 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentada Sin Efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Carlos contra VARANASI GESTIÓN, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidades, a consecuencia de liquidación del contrato de trabajo del actor, a fecha 14 de julio de 2017. Valorando la prueba documental aportada por los litigantes, junto al interrogatorio del representante de la empresa demandada. Puesto que las diferencias salariales que pretende devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito, incluida liquidación por vacaciones, falta de preaviso por f‌in de contrato e indemnización f‌in de contrato, que el demandante desglosa en el anexo al escrito de demanda y aclaración de demanda de escrito de fecha 2-1-2018, dependen de la pretendida aplicación del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Cantabria, publicado en el BOC en fecha 15-1-2018. En lugar del convenio colectivo que estima de aplicación el de sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos (BOE de fecha 18-1-2017), conforme al cual se ha venido retribuyendo por la demandada.

En atención a la cosa juzgada positiva por sentencias dictadas en procedimiento de reclamación de cantidad instados por otros trabajadores de la demandada, según lo dispuesto en el art. 222.4 LEC y doctrina jurisprudencial que ref‌iere ( STS de 9-12-2010 y otras). E, incluso, en su virtud, al no signif‌icar lo resuelto en los procedimientos previos sea inmodif‌icable de forma indef‌inida. Ya que, si las circunstancias cambian no opera la referida presunción legal; pero llega a igual conclusión, al no declarar probado su concurrencia.

Y, f‌inalmente, respecto del exceso de jornada trabajado, no lo considera acreditado, incumbiendo su prueba a la parte actora, que lo alega. Fijando el convenio aplicable la jornada anual en 1.800 horas y la posibilidad de realizar jornada diaria de 9 horas; y, también, en aplicación del art. 37 del convenio, la prueba practicada en la instancia por el actor, tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4º del mismo.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modif‌icación del relato de la recurrida, para que se adicione un nuevo ordinal quinto. Que funda, documentalmente, en la providencia por la que se admite la prueba propuesta por el actor en su escrito de demanda, para que se ref‌iera la facturación aportada por la empresa en cumplimiento del requerimiento efectuado. Al objeto de su análisis respecto del convenio que estima aplicable. Junto a la propia redacción del hecho declarado probado tercero del que deduce que ha trabajado en distintas obras y las referidas facturas desglosadas de los trabajados facturados por la empresa. Del siguiente tenor literal:

"Requerida la empresa demandada por providencia de 18-01-2018 a f‌in de que aportara los documentos interesados por el actor en su escrito de demanda con los números B3 - contrato suscrito con INBISA para la ejecución de obra en Castro Urdiales en 2016, y facturación expedida por dicho contrato -, B4 - copia de las facturas emitidas por la empresa en 2016 y 2017 (hasta julio) y B5 - relación de obras ejecutadas por la empresa en la que desempeñó su trabajo el actor, así como partes de trabajo-, aportó el contrato y facturas que obran en su ramo de prueba -folios 111 a 140 de los autos".

Ahora bien, según el precepto en que se funda el recurso con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que proceda la adición solicitada, es necesario que se funde en documental fehaciente, directa y clara, que sin precisar conjetura alguna justif‌ique el texto propuesto y que sea relevante al recurso. No autorizando la particular versión de la misma documental que cita, que valorada en la instancia, como aclara en el fundamento de derecho primero el magistrado de instancia, con puntual cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS, que también está a las declaraciones del representante de la empresa que de esta y otras documentales se obtienen ( STS/4ª de 10-16-2018, rec. 1766/2016 ). Junto a los pronunciamientos de resoluciones relativas

a reclamaciones de compañeros de trabajo del actor sobre la misma pretensión que en def‌initiva pretende, de aplicación del convenio de sector regional diferente al que viene regulando sus retribuciones en la empresa, como para el resto de empleados.

Y, en tal orden, no es posible de la mera referencia a los indicados contratos y facturación. Ni siquiera a su desglose que tampoco es fehaciente a lo que en def‌initiva postula (preponderancia de la actividad de construcción). Existiendo otros posibles contratos y trabajos. Los que, fundamentalmente, ocupan la actividad de la empresa en el periodo cuestionado, ni aunque el demandante en su trabajo realizase alguno encuadrable en el convenio que pretende, de preferencia al que la recurrida, en dicha valoración global, el Juzgador de instancia entiende que, por tratarse de otra actividad principal o preponderante de la empresa, le afecta.

Por lo tanto, no es posible atender a la revisión propuesta, por no fundarse en documental hábil afecto; y, ni siquiera su atención sería suf‌iciente al éxito del recurso. Pues, inalterada la conclusión fáctica de que esencialmente el trabajo de la empresa se dedica a trabajos de ingeniería o de estudios técnicos. El hecho de que se realicen determinadas obras, de ello no se deduce que la demandada realizase los servicios solo o en su mayor parte en las obras de las facturas a que alude para la empresa INBISA u otras.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la excepción de cosa juzgada positiva aplicada en la recurrida, al art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia integradora de dichos preceptos contenida, entre otras resoluciones que ref‌iere, en STS de 18-1-2007 . Considera que el hecho de que consten dos sentencias f‌irmes previas, que estiman de aplicación a la empresa demanda el convenio colectivo de of‌icinas de estudios técnicos y no el convenio de la construcción para Cantabria. Resultando evidente que no existe identidad subjetiva, pues los actores no son coincidentes, con el aquí demandante; y, tampoco existe identidad objetiva en la reclamación. Como la propia recurrida admite, incluso, pueden no vincular este litigio; pero, posteriormente, sin analizar las circunstancias probadas, procede sin más, de forma antijurídica -en su argumentación- a aplicar la cosa juzgada positiva. Interesa que no se proceda a tal extensión del pronunciamiento previo a éste, pues deben valorarse las pruebas aquí aportadas....

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