SAP Madrid 57/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:472
Número de Recurso769/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0073813

Recurso de Apelación 769/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 406/2017

APELANTE: D./Dña. Baldomero y D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ

APELADO: PRA IBERIA SLU

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 57/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 406/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D./Dña. Baldomero y D./Dña. Bernarda apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ y defendidos por Letrado, contra PRA IBERIA SLU apelado - demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr Martínez Cervera, en nombre y representación de PARA Iberia S.LU, contra D Baldomero y Dª Bernarda, representados por el Procurador Sr González López, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CONTRECE CENTÍMOS (13.253,13 €), más intereses legales desde el día 22/12/2016 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas a los codemandados solidariamente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la mercantil hoy apelada reclamaba la cantidad de 19.643,86 euros, derivados del incumplimiento por los hoy apelantes, del contrato de préstamo para la f‌inanciación de un vehículo, suscrito con FINNMADRID, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, el 15 de julio de 2004, que declaró vencido anticipadamente el 5 de octubre de 2012, en virtud de lo pactado por las partes por falta de pago de las cuotas, resultando la deuda objeto de reclamación; cediendo asimismo en dicha fecha el crédito a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG, y posteriormente, el 12 de enero de 2015, ésta lo cedió a su vez a la demandante, hoy apelada.

Por su parte los demandados se oponían a la demanda alegando una serie de motivos, que en parte han sido acogidos en la Sentencia recurrida, que estima parcialmente la demanda, y que por tanto quedan ya fuera del ámbito de decisión del presente recurso, subsistiendo como cuestiones litigiosas bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC al aplicar indebidamente la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, la falta de acreditación de la deuda reclamada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en cuanto a las normas sobre carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 3 establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior.

La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia, pues se considera que una vez justif‌icada la relación contractual -que no es negada por los demandados, y que resulta del documento nº 2 de la demanda -, y una vez que en esta alzada no se cuestiona la legitimidad de las cesiones de crédito operadas según lo resuelto en la Sentencia de instancia, no apelada en este extremo, corresponde a los demandados, hoy apelantes, la carga de la prueba de la extinción de la deuda reclamada que - una vez declaradas abusivas o prescritas en la instancia las partidas correspondientes a los intereses remuneratorios y moratorios -, se corresponde únicamente con la cantidad principal.

La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o

cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden signif‌icar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por...

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