SAP Valencia 24/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:199
Número de Recurso855/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0855

SENTENCIA Nº 24

ILUSTRÍSIMOSSEÑORES

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero año dos mil diecinueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 233-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE LOS DE VALENCIA .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido de Letrado Dª M.ª JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; como APELADA-DEMANDANTE DON Benito representada el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO CUTILLAS GIL, asistido de Letrado D. JAVIER MEZQUITA PERALES.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la presente demanda formulada por Benito que han estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. CUTILLAS GIL,, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA SA. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JAÑEZ RAMOS, a abonar al demandante la cantidad de 107.927'91 € más intereses devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos de las cantidades entregadas a cuenta hasta su efectivo pago y con imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Inexistencia de los requisitos exigidos por la Ley 57/1968.

No existe aval a favor de la parte actora ni aval a favor de la mercantil Fondo Inmobiliario de Levante SL.

Cuando el actor suscribió los contratos de reserva, 13 de junio de 2006 f‌iguraba como empresario de alquiler de bienes inmuebles. Documento 1. No habiendo sido impugnado.

Realizaba actividad empresarial.

Ademas por el hecho de f‌inanciar la promoción no se convierte en responsable de las cantidades entregadas a cuenta.

En segundo lugar error en la valoraciónde la prueba sobre los ingresos reclamados.

Así se reclaman dos cheques de fecha 13-6-2006 en los que Bankia no es ni benef‌iciaria ni ordenante.

Se reclaman dos cheques de 9 de mayo de 2007 por importe de 18.226,11 euros y 18.116,80 euros no consta entrada en cuenta de Bankia.

Solamente los efectuados el 28 de abril de 2018 por importes de 13.670,59 euros y 13.587,59 euros (27.258,18 euros) y 28 de enero de 2009 por 13.587,49 euros y 30-enero-2009 por 13.670,59 euros. Resultando un total de 54.516,26 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testif‌ical

Segunda Instancia:Testif‌ical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de enero de 2019 para la celebración de vista, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula un error en la apreciación de la prueba por la inexistencia de los requisitos exigidos por la Ley 57/1968.

No existe aval a favor de la parte actora ni aval a favor de la mercantil Fondo Inmobiliario de Levante SL.

Cuando el actor suscribió los contratos de reserva, 13 de junio de 2006 f‌iguraba como empresario de alquiler de bienes inmuebles. Documento 1. No habiendo sido impugnado.

Realizaba actividad empresarial. Ademas por el hecho de f‌inanciar la promoción no se convierte en responsable de las cantidades entregadas a cuenta.

El juzgador de instancia resolvió:

" CUARTO.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR del demandante.

Alega la demandada que la parte actora no tiene el concepto de consumidor lo que excluye la aplicación de la Ley 57/68. Invoca que es un empresario cuya actividad es el alquiler de bienes inmuebles como lo prueba el hecho de que adquiere dos viviendas y ninguna para vivienda habitual o de temporada. Aporta como documento uno un informe comercial en el que consta que su actividad es alquiler de bienes inmobiliarios.

Procede resolver por tanto que se debe entender por consumidor y a quien corresponde la carga de la prueba. Cabe citar la doctrina recogida en reciente sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho :

procede resolversi la compraventa efectuada por la demandante entra dentro del ámbito de protección de la Ley 57/68 o si se esta ante un supuesto de comprador especulador o inversor que estaría excluida de la protección de dicha ley.

Comenzar por exponer la evolución de la doctrina jurisprudencial. Ya se decía en sentencia del Tribunal Supremo de 25.10.2011, recurso 588/2008, relativa a la resolución de un contrato de compraventa de 5.8.2005 (antecedente primero), que se excluye la aplicación de la ley 57/1968 a quien adquiere una vivienda, no " como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, lo que es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor f‌inal". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29.7.2012, recurso 534/2010, cuando af‌irma que se trata de restricciones que la ley especial "impone a los promotores de las destinadas a domicilio o residencia familiar - no a inversión" con remisión a la sentencia anteriormente citada.

La reciente STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 963/2018 - ECLI:ES:TS:2018:963 ) recuerda la doctrina jurisprudencial:

Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016 :

"Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

Doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de la SAP, Valencia sección 11 del 05 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 323/2018 ).

Discrepan las partes respecto a quien incumbía la prueba de no estar destinada la vivienda a residencia habitual sino que se habían adquirido con f‌inalidad inversora. Conviene tener en cuenta como recoge la SAP, Valencia sección 11 del 24 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP V 4625/2017 ) :

2- Que la prueba debe recaer no tanto sobre la condición profesional de los demandante, sino sobre la f‌inalidad de la adquisición de viviendas, para determinar si lo fue con el destino exigido "domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ", ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 420/2016 de 24 de julio y la 675/2016 de 16 de noviembre );

En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba se comparte la conclusión recogida en la sentencia relativa a que corresponde a la parte demandada. En este sentido citar la SAP, Valencia sección 7 del 29 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 61/2018 ) que al respecto resolvió:

Este tribunal considera que corresponde a la demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, que no concurre en los compradores la condición de consumidor, no basta con alegarlo sino que debe aportar elementos que lo acrediten, siendo irrelevantes los motivos que expone.

La SAP, Valencia sección 7 del 29 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 61/2018 ) :

Este tribunal considera que corresponde a la demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, que no concurre en los compradores la condición de consumidor, no basta con alegarlo sino que debe aportar elementos que lo acrediten, siendo irrelevantes los motivos que expone.

En similares términos la SAP, Valencia sección 11 del 10 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 132/2018 -ECLI:ES:APV:2018:132 ):

En segundo término, porque el alegato de que el demandante no es un consumidor, sino un inversor que...

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