SAP Valencia 28/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2018:61
Número de Recurso737/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000737/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 28

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000006/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ANTONIO MORENILLA MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandantes - apelado/s Plácido y Joaquina, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 3 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquina Y D. Plácido, representados por la Procuradora D. Florentina Pérez Samper,contra CAIXABANKSA, representada por la Procuradora D. Margarita Sanchis Mendoza, debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank S.A. dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora en los casos previstos por la meritada norma, declarando, asimismo la asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del

principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 30.610 € en concepto de principal más otros 11.489,66 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones; y condenando a la demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A.se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.

Como antecedentes procesales debe señalarse que por los demandantes, Sr. Plácido y Sra. Joaquina se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Caixa SA, ahora Caixabank SA y contra UAB BTA Draudima Compañía Aseguradora (respecto de la que ha desistido), suplicando su condena a pagar al actor la suma de 30.610,00 € y 11.489,66 € en concepto de intereses, que corresponde la primera con las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda a la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, en el paraje C/ DIRECCION000 NUM000, en Campos del Río, Murcia, identificada como Bloque NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, modelo Zahara. Petición que formula, en síntesis, al amparo de Ley 57/1968, dado que pese al transcurso de 5 años desde la fecha pactada como límite para la entrega de la vivienda acabada, la vivienda no se ha construido.

La parte demandada, Caixabank, se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción respecto a la condena al pago de intereses; la falta de legitimación de Caixabank porque el demandante no tiene garantizadas mediante el aval individual o seguro correspondiente las entregas supuestamente realizadas a Trampolín Hills Golf Resort SL; la no acreditación de la condición de consumidor en los demandantes; la no acreditación del ingreso de 6000 y 24610 € en cuenta ordinaria o especial en la Caixa; la imposibilidad de controlar la actividad económica de la promotora Trampolín en relación a los pagos realizados por los compradores en concepto de entregas a cuenta y, por último, porque para la eficacia de la línea de avales es necesario que se ingresen en la cuenta especial designada en el contrato, además de no contemplar ninguna cláusula a favor de los compradores.

La sentencia de instancia estima la demanda, resuelve todos los motivos planteados en la contestación a la demanda y se fundamenta en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS a la que se hará referencia. La parte demandada apela e invoca como motivos los siguientes: primero, infracción de las normas de reparto de carga de la prueba en relación a la condición de consumidor de los demandantes, segundo, infracción del principio de seguridad jurídica que se extiende a la interpretación de la línea de avales y contragarantías e imposibilidad de controlar los ingresos a la promotora, segundo, tercero, no aplicación de la doctrina emanada de la sentencia del pleno del TS de 23 de septiembre de 2015, cuarto, no acreditación del pago de 30.610,00 € en concepto cantidades a cuenta del precio, quinto, falta de capacidad para el control económico de la promotora en relación a los ingresos por anticipos y, por último, análisis individual de la existencia o no de aval individual o extensión de la contragarantía al demandante.

Por último, de conformidad con el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".El Tribunal Supremo, en la sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, ha expuesto: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente,

mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar"

SEGUNDO

El recurso interpuesto plantea diversas cuestiones que afectan a los hechos, como son la acreditación o no de la condición de consumidor, el pago del importe de 30.610,00 € en concepto de pagos a cuenta del precio de la vivienda ( señal y entrega a la firma del contrato) y la falta de capacidad para el control de los ingresos de la promotora, y a la aplicación del derecho, como son la delimitación de las obligaciones que impone la ley especial 57/1968 para el promotor y entidad que asegura la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, la interpretación de las pólizas de línea de avales y contraavales a los que también nos referiremos, y, por último, la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

(i) Referencia a los hechos relevantes.

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