SAP Valencia 61/2018, 5 de Marzo de 2018
Ponente | SUSANA CATALAN MUEDRA |
ECLI | ES:APV:2018:323 |
Número de Recurso | 1009/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 61/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0074707
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001009/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002177/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Apelante: D. Bienvenido . Y Dª Carla, Dª Cecilia Y Dª Cristina .
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
Apelado: CAIXABANK, S.A..
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 61/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 2177/2015, promovidos por D. Bienvenido . Y Dª Carla, Dª Cecilia Y Dª Cristina contra CAIXABANK, S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido . Y Dª Carla, Dª Cecilia Y Dª Cristina, representados por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistidos del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 15-9-16 en el Juicio Ordinario Nº 2177/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por Bienvenido Y Carla, Cecilia Y Cristina, representados por la Procurador de los Tribunales Florentina Pérez Samper, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora MARGARITA SANCHIS MENDOZA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la demanda interpuesta sin hacer expresa condena en costas."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bienvenido . Y Dª Carla, Dª Cecilia Y Dª Cristina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 10 de enero de 2.018 a las 11'00 horas, donde se practicó la prueba documental propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La Sala comparte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada, no así su fundamentación jurídica en cuanto se oponga a la siguiente.
La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por determinado adquirente de vivienda que debía ser construida y no lo fue en la acuñada como "Urbanización Trampolín Hills Golf Resort", cuya promoción tenía acometida "Trampolín Hills Golf Resort, S.L.", en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble, al entender que no resultaba probado que las cantidades abonadas a cuenta y que se reclaman junto con sus intereses fueran ingresadas en alguna de las cuentas que el promotor tenía abiertas en la demandada. Y frente a ella, se alza el demandante, alegando, en síntesis, que la demandada, entidad avalista de la promotora incumplió con las obligaciones que le impone la Ley 57/68 y la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que los pagos se realizaron en cuentas de la demandada y así resulta acreditado, incumpliendo la Promotora las obligaciones de control y supervisión que le impone la Ley, que, además, conocía la demandada la realidad de pagos en metálico y su no ingreso en la cuenta especial, que, en todo caso, tuvo control sobre las dichas cantidades ingresadas, aun cuando se verificara el ingreso en cuenta diversa a la especial, por lo que la demandada ha de responder tanto como avalista de la promoción como por depositaria de los fondos de que se nutría la promotora; y, en todo caso, que se revoque el pronunciamiento impositivo de las costas procesales. Y, en trámite de oposición al recurso de apelación sostiene de nuevo ante la Sala la demandada la falta de legitimación de la promotora para el ejercicio de la acción al no concurrir el presupuesto del destino de la vivienda para uso de residencia familiar.
Y suscitada la falta de legitimación de la parte demandante,...
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