STSJ Comunidad de Madrid 46/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:119
Número de Recurso654/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0018212

Recurso número: 654/18

Sentencia número: 46/19

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 654/18, formalizado por el Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 445/2017, seguidos a instancia de D. Domingo, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Domingo, nacido el NUM000 -65, f‌igura af‌iliado al régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupones.

SEGUNDO

El actor inició baja el 19-12-14 por pérdida de visión sin calif‌icar de un ojo. Sangrado espontáneo en cámara anterior OI de origen desconocido. Por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 9-12-16 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO

El actor presenta las siguientes lesiones: Glaucoma congénito bilateral intervenido en múltiples ocasiones. Ptisis bulbi OD. Queratopatía en banda OI. Degeneración corneal lipídica OI. Sintomatología depresivoansiosa asociada. Como limitaciones: Amaurosis OD. OI percepción de luz con dif‌icultad.

En febrero 2015: AV: OD: Dudosa percepción luminosa. OI: Movimientos bultos a 15 cm. (f. 124, Hospital Clínico San Carlos). En noviembre de 2015 la AV es amaurosis OD y OI percepción de luz (f.132).

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 1.877,37 euros, con fecha de efectos desde el 30- 11-16 (informe del EVI). Inició I.T. el 28-3-17 con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. El I.N.S.S. le deniega efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología y haberse extinguido la prestación por resolución de 26-4-17. Por sentencia de 2-11-17 se desestimó la demanda formulada por el actor. Ha interpuesto recurso de suplicación. El 11-7-17 cursa nueva baja por I.T. con diagnóstico de f‌lebitis y trombof‌lebitis.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Domingo, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ONCE, Y DECLARO al citado demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 1.877,37 euros mensuales, más las revalorizaciones que hayan tenido lugar, con efectos desde el 30-11-16, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan por incapacidad temporal, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Domingo .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 02 de enero de 2.019, señalándose el día 16 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra sentencia que estimó la demanda formulada por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ONCE, declarando al citado demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 1.877,37 euros mensuales, más las revalorizaciones que hayan tenido lugar, con efectos desde el 30-11-16, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan por incapacidad temporal, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.

SEGUNDO

El motivo inicial interesa adicionar al hecho probado primero la af‌iliación del demandante a la Seguridad Social data de 17-3-1984 y su af‌iliación a la ONCE de 16-12- 1971 por glaucoma infantil.

El motivo se estima en su primera parte, al así desprenderse del folio 179, de manera patente y directa, pues su af‌iliación a la Seguridad Social data de 17-3-1984, pero no así en su segunda parte, dado que el folio 117 no es un documento de af‌iliación sino un informe médico.

TERCERO

El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 194.5 y Disposición Transitoria Vigésimo-Sexta en relación con art. 193, todos ellos del Real Decreto Legislativo 8/2015, haciendo valer, en esencia, cuando inició su actividad en el año 1984 como agente vendedor de la ONCE presentaba una agudeza visual de percepción luminosa en OD y bultos a 15 cm en OI por glaucoma congénito multioperado, sin que se haya objetivado, como advierte el informe médico de síntesis de 23-11-16 (folios 70 y 71), agravamiento oftalmológico de entidad, con incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

CUARTO

La incapacidad es una circunstancia sobrevenida, con posterioridad a la af‌iliación o al alta del trabajador en la Seguridad Social, derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, la disminución o anulación de la aptitud laboral de manera permanente. Si bien, para la determinación de la incapacidad se ha de valorar el estado de salud del interesado globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las lesiones, tanto las anteriores como las posteriores a la af‌iliación y alta y con independencia del origen común o profesional de la contingencia.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la af‌iliación del interesado en la Seguridad Social no impiden la calif‌icación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la af‌iliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su af‌iliación.

La situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de incapacidad, tanto las lesiones anteriores a la af‌iliación como las nuevas dolencias ( STS de 28-11-06, rec. 4126/2005 ); pero sólo se tienen en cuenta para la declaración de incapacidad, las reducciones anatómicas o funcionales anteriores si se han agravado después de la af‌iliación, valorándose de forma conjunta. Por ello es posible reconocer una incapacidad permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita, o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de la Seguridad Social durante años y, posteriormente, por agravación de las dolencias previamente padecidas, se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda ( SSTS 26- 9-07, rec. 2492/2006, y 19-1-10, rec....

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