STS, 23 de Enero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1937
Fecha de Resolución23 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 74.- Sentencia de 23 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 23 de

septiembre de 1982.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Escalamiento. Su sentido según la jurisprudencia.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala que la modalidad de escalamiento empleado en el

artículo 504.1° del Código Penal , no se emplea en sentido gramatical de ascenso o subida a una

cosa, en este caso a un inmueble, sino en el sentido legal de entrada en lugar cerrado o por vía

distinta a la destinada al objeto, empleándose por la doctrina jurisprudencia expresiones como la de

vía inidónea, modo subrepticio de entrar, aunque no se empleen cuerdas, escalas, ni ascensos por

el escalador. Añadiéndose que la entrada en un inmueble -local o vivienda- por una ventana

cualquiera que sea la altura de la misma, comporta el escalamiento en el sentido técnico jurídico

que acaba de exponerse. (S.23 enero 1984.)

En Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de septiembre de 1982, en causa seguida al mismo por delito de robo habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Margarita Goyanes González Casellas y dirigido por el Letrado don Enrique de Carmona Sobrino. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1º Resultando: Probado y así se declara. Que el acusado Hugo , de 26 años entonces y sin antecedentes penales, en las primeras horas del día 8 de septiembre de 1981 y tras romper la reja que la protegía, penetró por una ventana en la Pizzería "La Bella Napoli" -sita en esta capital y propiedad de Braulio -, de donde con ánimo de propio beneficio sustrajo 23.000 pesetas en metálico y diversos efectos y objetos tasados pericialmente en 63.310 pesetas, de los que en poder del acusado se ha recuperado parte de ellos por valor de 2.500 pesetas; los daños que el mismo causó en el local se valoraron en 12.000 pesetas.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504 número 1º y 2º y 505-2º, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo , como autor responsable de un delito de robo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de presidio menor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dicha condena; al pago de las costas procesales y a que indemnice a Braulio en la suma de 95.810 pesetas, haciéndole entrega definitiva de lo recuperado. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Hugo , basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo, sin que en los declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar fuerza en las cosas, elemento éste fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 500 y 504, número 1º y 2º del Código Penal preceptos de carácter sustantivo que han sido infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO: Que una vez formalizado el recurso, se concedió el término de ocho días a la representación recurrente para que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, adaptase los motivos del recurso, si lo estimase procedente a los preceptos reformados por la citada Ley Orgánica, dejando transcurrir el plazo dicho sin verificarlo, por lo que se la tuvo por decaída en tal derecho.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista don Miguel Carmona Sobrino, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERADO: Que el único motivo del recurso, alega la infracción de los artículos 504-1º y 505-2º del Código Penal , fundándose esencialmente en que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no dice que altura tenía la ventana por donde entró el recurrente a la Pizzería, con la finalidad de apoderamiento de efectos y metálico con ánimo de lucro; ni que tuviera que ascender del suelo para tal penetración, ni por fin que rompiera o fracturara la ventana, por donde tuvo acceso al local, donde se cometió el robo.

CONSIDERANDO: Que ninguno de tales argumentos tiene eficacia, ni fundamento jurídico para casar la sentencia, porque ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que la modalidad de escalamiento empleado en el artículo 504-1º del Código Penal , no se emplea por ésta en sentido gramatical de ascenso o subida a una cosa, en este caso a un inmueble, sino en el sentido legal de entrada en lugar cerrado por vía distinta a la destinada a tal objeto, empleándose por la doctrina jurisprudencial expresiones como la de vía inidónea, modo subrepticio de entrar, aunque no se empleen cuerdas, escalas, ni ascensos por el escalador (Sentencias de 22 de marzo de 1972, 4 de febrero de 1975, 16 de febrero de 1976, 10 de mayo de 1978, 17 de enero, 14 de mayo y 22 de diciembre de 1980 , entre otras). Añadiéndose que la entrada en un inmueble, -local o vivienda- por una ventana cualquiera que sea la altura de la misma, comporta el escalamiento en el sentido técnico jurídico que acaba de exponerse. Razones todas que conllevan a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Hugo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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