SAP Burgos 276/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2012:550
Número de Recurso92/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución276/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00276/2012

En Burgos, a cinco de Junio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, contra Rafael cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Dº Oscar Bartolomé Fernández, y Pablo Jesús cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Dº Oscar Bartolomé Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Rafael y Pablo Jesús, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 26/12 en fecha 3 de Febrero de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 11 de Mayo de 2010, aproximadamente sobre las 17,40 horas, los acusados Rafael y Pablo Jesús, mayores de edad, con ánimo de obtener ilícito beneficio, saltaron una tapia de 1,80 metros de altura que delimitaba la antigua fábrica de la Azucarera, sita en carretera de Soria de la localidad de Aranda de Duero, propiedad de la Sociedad Ebro Food, y accedieron a su interior, sin conseguir sustraer efecto alguno, siendo sorprendidos cuando saltaban nuevamente la tapia para abandonar el recinto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 3 de Febrero de 2.012 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Rafael y Pablo Jesús como autores responsables penalmente de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de CUATRO MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales por mitad ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Rafael y Pablo Jesús, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 29 de Mayo de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Rafael y Pablo Jesús, alegando:

.- Error en la apreciación de las prueba respecto de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.1, 2 y 3, 240, 16 y 62 del Código Penal, al indicar que se omite en la sentencia que el testigo Rodolfo viera e identificara a los condenados saltar la valla de la azucarera, (añadiendo que no los pudo ver, puesto que no saltaron la valla en ningún momento), ni ningún testigo vio a los recurrentes saltar la valla, de modo que no queda desvirtuada la presunción de inocencia. Aún en el supuesto de que hubieran ascendido a través de la tapia de 1'80 cm., no se puede estimar escalamiento puesto que no requiere de una energía especial equiparable a la fuerza o violencia para la superación de obstáculos (extremo sobre el que se extiende en la argumentación de su postura al respecto en el apartado

  1. del escrito del recurso). Añadiendo que los recurrentes tan sólo estaban en el exterior del recinto de la azucarera, intentando localizar al encargado de la fábrica, para comprar chatarra, puesto que desde el exterior se veía la existencia de chatarra abandonada.

Siendo incierto que pretendieran obtener un beneficio ilícito, y que abandonaron el lugar por propia voluntad.

.- Infracción del art. 237 del Código Penal, error en la calificación jurídica del hecho de apreciar el ánimo de lucro en los condenados y error de valoración de prueba, puesto que de haber estado guiados por dicho ánimo se hubieseN personado en la fábrica provistos de herramientas adecuada al tal fin, (sin encontrarse herramientas abandonadas en el lugar de los hechos, ni en el vehículo). Confundiendo la sentencia recurrida el ánimo de lucro con la dedicación de los condenados a la compra de chatarra, y por ello al declarar el ánimo de lucro en los condenados incurre en una errónea calificación jurídica del hecho enjuiciado. Añadiendo que los condenados en ningún momento forzaron o intentaron fozar, ni sustrajeron, ni intentaron sustraer nada de la fábrica, sino que los signos de forzamiento de la caseta del transformador eran de tiempo anterior, "no eran recientes, de dos días", según declaración del policía nacional nº NUM000 .

De modo que comenzando por el análisis del motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios...

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