STS 96/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:648
Número de Recurso10458/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10458/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 96/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10458/2018, interpuesto por D. Ceferino representado por la procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo bajo la dirección letrada de Dª Mercedes González Lama contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 25 de junio de 2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 instruyó procedimiento Ley del Jurado nº 1/2015, por delito de asesinato contra Ceferino, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga oficina de jurado que dictó sentencia en el Rollo Jurado nº 11/2017 en fecha 16 de marzo de 2018, siendo recurrida en apelación y remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó sentencia en el recurso Ley Jurado 6/2018 con fecha 25 de junio de 2018 en la que constan los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de DIRECCION000 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitiva del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1°.1 a del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y decomiso del arma blanca intervenida. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Edurne en la cantidad de 150.000 euros por el fallecimiento de su hijo Dionisio, con los intereses legales.

Enriqueta renunció a continuar ejercitando la acusación particular ante el Tribunal del Jurado, con la aceptación de su Letrado Don Vicente Rodríguez Daza.

La defensa, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, concurriendo le eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal y, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal y la atenuante de actuar bajo la influencia de drogas tóxica o estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 16 de marzo de 2018, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"Se declaran como tales los hechos que a continuación se relacionan conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado:

  1. - Ceferino, nacido en Rumanía el NUM000.80, hijo de Florencio y Isidora y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, residía en el domicilio de su hermana, Enriqueta, sito en C/ DIRECCION001 n° NUM001, portal NUM002, NUM003 NUM004 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), junto con la pareja sentimental de ésta, Dionisio, nacido en DIRECCION004 (Rumanía), el NUM005.70, Hijo de Jose Manuel y Angelina, y las hijas de su hermana, Aurora y Delia, de 7 y 5 años de edad, respectivamente.

  2. - Sobre las 12'00 horas del día 19.02.16, el acusado, Ceferino, guiado por el ánimo de matar a Dionisio, se abalanzó sobre él, de forma súbita y por la espalda, pillándole por sorpresa mientras éste se encontraba sentado en el salón de la vivienda frente al ordenador, y le atacó violentamente, haciéndole caer al suelo, golpeándole reiteradamente con los puños y asestándole múltiples puñaladas en el cuerpo con un cuchillo de cocina de 8'5 cm. de hoja, mientras Dionisio intentaba, inútilmente, defenderse.

  3. - Tras la agresión sufrida, Dionisio salió del domicilio y bajó hasta la primera planta del inmueble, llegando hasta la entrada de una oficina situada en el piso n° NUM006, donde solicitó ayuda, cayendo seguidamente desplomado al suelo, donde fue socorrido de forma inmediata por las personas que allí se encontraban.

  4. - Como consecuencia de la agresión sufrida se produjo el fallecimiento de Dionisio, apreciándose en la declaración de autopsia las siguientes heridas: heridas contusivas en cabeza, sobre el plano anterior (la cara), correspondientes a puñetazos, concretamente contusiones (3) y contusiones erosionadas (6), así como heridas por arma blanca de cuatro tipos: heridas inciso-punzantes (16), incisas (2), punzantes (3) y erosiones (4), siendo la causa inmediata de la muerte hemopericardias traumático y la causa fundamental, las heridas de arma blanca.

  5. - Ceferino utilizó en la mortal agresión un arma blanca de 18'5 cm. de longitud total y 8'5 cm. de hoja.

  6. Al personarse la policía en el lugar del crimen, Ceferino reconoció ante ellos que había matado a Dionisio.

  7. Cuando Ceferino cometió el crimen no padecía patología psiquiátrica alguna de carácter enajenatorio ni limitativa de su capacidad de entendimiento y voluntad ni se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes ni padecía síndrome de abstinencia.

  8. A los efectos de la correspondiente responsabilidad civil, la madre de la víctima se ha personado en autos, reclamando cualquier indemnización que por la muerte de su hijo pudiera corresponderles."

    Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

    "1.- Condenar al acusado Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 CP, en la persona de Dionisio, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21 CP, a la pena de prisión de dieciséis años (16-00-00), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  9. - Condenar al acusado Ceferino a indemnizar a los padres de Dionisio, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la firmeza de la sentencia.

  10. - Absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP, al retirar el Ministerio Fiscal la acusación por este delito.

  11. - Se decreta el decomiso del arma blanca intervenida.

  12. - Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad de las costas."

    Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por el acusado Ceferino, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

    Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular que solicitó el nombramiento de Procurador del turno de oficio, y se señaló para la vista de la apelación el día 20 de junio de 2018, con asistencia de todas las partes personadas con excepción de la acusación particular por renuncia expresa, informando las partes comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de marzo de 2018, seguida por el delito de asesinato, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ceferino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Impugnación del punto 2º y 3º del recurso de apelación contra la sentencia del tribunal del Jurado, rechazando cualquier alteración psíquica alguna basándose en 2 puntos, recogidos por el Jurado. SEGUNDO.- Posible valoración sobre estupefacientes, dado que la petición del abogado que llevó las fases anteriores planteó el atenuante de consumo de drogas, por parte de denunciado, haciendo constar que en la analítica primaria se recogía consumo de MDMA, argumento que fué desestimado en la sentencia

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga condenó, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, al acusado Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 CP, en la persona de Dionisio, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21 CP, a la pena de prisión de dieciséis años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y a que indemnizara a los padres de Dionisio, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la firmeza de la sentencia.

De otra parte, lo absolvió del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP, al retirar el Ministerio Fiscal la acusación por este delito.

  1. Los hechos objeto de la condena se centraron, en síntesis, en que el acusado Ceferino, nacido en Rumanía -que residía en el domicilio de su hermana, Enriqueta, en DIRECCION003, junto con la pareja sentimental de ésta, Dionisio, y las hijas de su hermana, Aurora y Delia, de 7 y 5 años de edad-, sobre las 12'00 horas del día 19.02.16, guiado por el ánimo de matar a Dionisio, se abalanzó sobre él, de forma súbita y por la espalda, pillándole por sorpresa cuando éste se encontraba sentado en el salón de la vivienda frente al ordenador. Le atacó violentamente, haciéndole caer al suelo, y lo golpeó reiteradamente con los puños, asestándole múltiples puñaladas en el cuerpo con un cuchillo de cocina de 8'5 cm. de hoja, mientras Dionisio intentaba, inútilmente, defenderse. El agredido falleció a consecuencia de las graves heridas que le ocasionó con el cuchillo el acusado.

  2. Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia por la defensa del acusado, el Tribunal dictó sentencia desestimando el recurso. Frente a esa resolución desestimatoria Ceferino formuló recurso de casación ante esta Sala, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso, sin cita de precepto procesal alguno, denuncia la defensa la infracción del art. 20.1º del C. Penal por no haberse apreciado la eximente completa de alteración psíquica.

Argumenta al respecto la parte que en el fundamento tercero se resuelven en un todo los puntos 2º y 3º del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazando la existencia de cualquier alteración psíquica, basándose para ello en que la sentencia afirma que cuando el acusado llevó a cabo los hechos estaba en plenas facultades mentales. Para alcanzar esa conclusión los Jurados evaluaron el testimonio de los agentes de la policía local o de la policía nacional que acudieron el día de los hechos, quienes declararon en el juicio que encontraron al acusado consciente, tranquilo y seguro.

Señala el recurrente que este razonamiento por sí solo ya es contradictorio, si atendemos al resto de las declaraciones en las que se reconoce que el finado había discutido con la hermana del acusado, circunstancia que, según el impugnante, había sido el desencadenante de la discusión entre el acusado y el fallecido, habida cuenta que éste maltrataba a dicha señora, quien había puesto varias denuncias que después había retirado. Por lo cual, si hubo una discusión entre ambos "el estado no puede ser tranquilo".

Después alega que, a preguntas del Juez de Guardia sobre de dónde cogió el cuchillo, la respuesta del imputado fue totalmente confusa, sin precisión alguna, pues respondió que forcejearon y él cogió un cuchillo de la encimera de dentro de la cocina, sin que recuerde realmente si fue de dentro de la cocina o de la barra americana. De modo que dos días después de los hechos no fue capaz de ubicar el cuchillo, manifestando posteriormente que no buscó el cuchillo ya que estaba allí.

Tampoco recordó el número de cuchilladas que propinó ni si el cuchillo se partió. Todo lo cual evidenciaría que el acusado tuvo una reacción violenta e impulsiva, fruto de un acaloramiento comprendido dentro de la alteración psíquica.

Destaca a continuación la defensa que el acusado actuó para proteger a su hermana de los malos tratos que le propinaba la víctima. Y hace hincapié también en que cuando llegó la policía estaba limpiando la sangre en el domicilio, sin que saliera detrás del agredido, limitándose a tranquilizar a las menores, actitud que no es la propia de un auténtico asesino.

En virtud de lo cual, la parte considera que debe apreciarse la eximente completa o en su caso la atenuante de desequilibrio psíquico, al estar su psique deteriorada por su enfermedad y el consumo habitual de sustancias tóxicas.

  1. A las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación relacionadas con la imputabilidad del acusado por razones de una posible alteración psíquica, respondió el Tribunal Superior de Justicia que no compartía su tesis porque, en primer lugar, consta que los Jurados al contestar al correspondiente objeto del veredicto manifestaron por unanimidad que cuando el acusado llevó a cabo los hechos estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Para llegar a dicha conclusión atendieron al testimonio de los agentes de la policía local y policía nacional que acudieron el día de los hechos al lugar inmediatamente después de perpetrarse la agresión sobre la víctima. Los agentes declararon en el juicio que encontraron al acusado consciente, calmado, tranquilo y seguro, de lo que cabe deducir que no había sufrido ningún brote psicótico, pues de ser así la sintomatología no hubiera desaparecido de forma instantánea sino que se hubiera prolongado en el tiempo, remitiendo solo con el oportuno tratamiento médico específico, como informaron los médicos forenses.

    Asimismo argumentó la Sala de Apelación que en la sentencia del Tribunal del Jurado se afirma que el acusado inmediatamente después de ser detenido fue trasladado a un centro médico, no apreciando el facultativo que le atendió que tuviese alteradas en alguna medida sus facultades intelectivas o volitivas, coincidiendo con ello el médico forense del juzgado de guardia que lo asistió. En el mismo sentido se pronuncia la médico forense Sra. Tomasa, quien, tras entrevistarse con el acusado, observó que respondía psíquicamente de forma coherente y con un discurso fluido y real, encontrando sus facultades de inteligencia y voluntad intactas.

    La sentencia de apelación también resalta que la del Tribunal del Jurado analiza en su fundamento cuarto las distintas periciales practicadas en el juicio, y en concreto la de los médicos forenses señores Luis Angel y Luis Pablo, quienes tras describir en el juicio el protocolo utilizado para elaborar sus informes psiquiátricos, concluyeron, ponderando los episodios sufridos por el acusado en los años 2014 y 2015, que solo sufre una descompensación cuando consume drogas, tratándose de un toxicómano sin diagnóstico psiquiátrico de base e insistiendo en que no sufre una patología específica. Coinciden pues en ello con el perito propuesto por la defensa Sr. Sabino.

  2. Los argumentos que expone el Tribunal de Apelación, tras analizar la sentencia del Tribunal del Jurado, se consideran razonables y ajustados al caso concreto que se examina, dado que, tras referir las conclusiones de los diferentes peritos no se aprecia que concurra una base fáctica para poder hablar de una patología psíquica del acusado, ni tampoco que ésta se expresara o aflorara con algún síntoma significativo al cometer los hechos.

    Se carece de un informe psiquiátrico en el que se recoja una patología psíquica del acusado, ya que únicamente se hace referencia a una descomposición psíquica producida en algún caso esporádico debido al consumo de drogas, pero sin que se le haya diagnosticado ninguna patología psiquiátrica que explique su conducta el día de los hechos.

    Si a ello le sumamos que las personas que contactaron con él minutos más tarde de haber perpetrado la acción delictiva tampoco han observado en su persona alguna sintomatología relacionada con un episodio de alteraciones o anomalías psíquicas, no puede concluirse que la Sala de Apelación incurriera en algún error patente al supervisar y ratificar la convicción racional obtenida por el Tribunal del Jurado.

    A este respecto, no conviene olvidar que en la sentencia del Tribunal de enjuiciamiento se tuvieron en cuenta los informes de tres médicos forenses, de la psicóloga de prisiones y del psiquiatra Sabino.

    Así las cosas, el juicio sobre la imputabilidad del acusado desde el punto de vista psiquiátrico que se realiza por la Sala de Apelación y del Tribunal del Jurado, en la medida en que éste se refleja en la sentencia recurrida, se ajusta a derecho al ponderar adecuada y acertadamente las pericias que obran en la causa sobre ese extremo, a las que se han sumado las declaraciones testificales prestadas en la vista del juicio.

    El primer motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo valora la parte recurrente el apartado relativo al consumo de estupefacientes, dado que la petición del abogado que llevó la defensa en las fases anteriores planteó la atenuante de consumo de drogas por parte del imputado, haciendo constar que en la analítica primaria se recogía el consumo de MDMA, extremo que fue desestimado en la sentencia recurrida, al hacer constar expresamente que "...en las pruebas periciales químicas, en las que, si bien se informa sobre el consumo medio a lo largo de los últimos tres meses solo de MDMA, no de otras sustancias, no se indica un consumo tóxico el día de los hechos que pudiera alterarle el entendimiento".

La parte resume después el contenido de un informe sobre los efectos del MDMA, en el que se dice que el consumo regular de esa droga ha sido asociado con problemas para dormir, pérdida del apetito, dificultad para concentrarse, depresión, cardiopatías e impulsividad. Además, el consumo intenso de MDMA durante un período de dos años está asociado con una disminución de la función cognitiva. Algunos de estos problemas pueden no ser directamente atribuibles a la MDMA, sino que pueden estar relacionados con algunas de las otras drogas que se consumen en combinación con ella, como la cocaína, el alcohol o la marihuana, o con los adulterantes que comúnmente se encuentran en las tabletas de MDMA. Es necesario realizar más investigaciones para comprender cuáles son los efectos específicos del consumo regular de MDMA.

Según la defensa, ello desvirtúa totalmente la teoría del Tribunal Superior de Justicia, quien basa la desestimación del recurso en lo referente al consumo de MDMA en que no le ha afectado a su conducta, criterio que se contradice con el de los expertos, ya que éstos extienden dicha afectación hasta dos años antes cuando el consumo es continuado. Algo que sí considera acreditado la parte en virtud del historial clínico existente en autos.

Igualmente destaca que en la sentencia se asevera la falta de existencia de otras sustancias, no indicando en su caso si solo se refería a los estupefacientes o si ello incluía el alcohol, circunstancia que habría quedado acreditada a través de un consumo habitual. El efecto conjunto de ambas drogas habría agravado considerablemente las posibilidades de la disminución cognitiva del individuo.

Se queja el recurrente de que esos extremos no hayan sido tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia. No se está ante nuevas pruebas, sino que se valoran aspectos ya expuestos, y a pesar de haberse resuelto sobre ellos previamente no se ha averiguado el alcance de la droga, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y apreciarse la atenuante.

  1. El Tribunal de apelación recuerda en su sentencia, frente a las alegaciones de la defensa, que para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se requiere que sus presupuestos fácticos resulten tan acreditados como el hecho mismo, incumbiendo a la defensa no solo su alegación sino también probar el sustento fáctico en que se funde su existencia y extensión. Y en el presente caso, el Jurado, a la luz de la prueba practicada en el juicio, declara por mayoría que cuando realizó el acusado los hechos estaba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas, no apareciendo afectadas por su adicción a drogas y sustancias estupefacientes. Para ello se basa, según indican en su veredicto, en pruebas periciales químicas, en las que, si bien se informa sobre un consumo medio a lo largo de los últimos tres meses solo de MDMA, no de otras sustancias, no se indica por los peritos un consumo tóxico el día de los hechos que pudiera alterarle el entendimiento.

    El Tribunal del Jurado, según se recuerda en la sentencia ahora recurrida, refiere que no consta acreditada una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que pudiera padecer el acusado. En dicha resolución se da una respuesta motivada a la petición de la defensa del acusado sobre la estimación de dicha circunstancia, motivación que asume en su integridad la Sala de Apelación.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de 24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

    En las explicaciones que expresa en su sentencia el Tribunal del Jurado, al que se remite la sentencia de apelación ahora recurrida, se especifica que los Médicos Forenses, doctor Luis Angel y doctor Luis Pablo, manifestaron en el plenario que consideraban al acusado un politoxicómano sin diagnostico psiquiátrico de base, así como que en el análisis del cabello se detectó éxtasis consumido en los últimos tres meses y medio; sin embargo, ni en orina ni en pelo se indica un consumo agudo tóxico el día de los hechos que pudiera haber alterado su juicio y entendimiento, destacando el resultado negativo de la analítica al resto de las sustancias tóxicas, informes que impiden apreciar la atenuante que la defensa solicita (informes emitidos por los funcionarios del Servicio de Química números NUM007, NUM008 y NUM009).

    Por consiguiente, no puede asumirse que el criterio aplicado por el Tribunal del Jurado resulte erróneo, ya que los informes que obran en la causa no permiten colegir que cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave. Y en el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni argumentos que pudieran fundamentar la aplicación de la atenuante, sino solo algunas generalidades sobre los efectos de la referida droga, pero sin que se constaten la relevancia del consumo del acusado y mucho menos su repercusión en la comisión de los gravísimos hechos delictivos que han sido objeto de condena.

    Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

    Debe pues concluirse que no es posible afirmar, tanto desde la perspectiva de una alteración psíquica ni tampoco en cuanto a un estado de drogadicción, que la capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

    El motivo por tanto resulta inatendible.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Ceferino contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de junio de 2018, que confirmó en apelación la condena del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, de 16 de marzo de 2018, dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

  2. Se imponen al recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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