SAP Albacete 164/2019, 30 de Abril de 2019
Ponente | OTILIA MARTINEZ PALACIOS |
ECLI | ES:APAB:2019:354 |
Número de Recurso | 915/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 164/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00164/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2018 0000691
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000915 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000316 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina, Dionisio, Amanda, Asunción
Procurador/a: D/Dª,,,,
Abogado/a: D/Dª,,,,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
-
JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 316/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia Cesareo, representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Fajardo De Tena; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153, 2 y 3 del Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Amanda
, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 200 metros, durante 6 meses y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Cesareo, del otro delito de maltrato familiar del art. 153,2 y 3 del Cp que se le imputaba en la presente causa."
Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes:
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 1 de septiembre de 2018, el acusado Cesareo
, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1998, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Tarazona de La Mancha ( Albacete), vivienda en la que residía con sus padres y su hermana, iniciándose una discusión entre el acusado y su madre Amanda, quien recriminó a su hijo que le habían puesto una denuncia por consumir sustancias estupefacientes en la vía pública en el mes de julio y todavía no la había pagado, momento en el cual el acusado, cogió la denuncia, la arrugó haciéndola una bola de papel y con ánimo de dañar su integridad física, la lanzó a la cara de su madre, ocasionándole una contusión con hematoma en párpado superior derecho, de las que curó sin necesidad de tratamientos médico, a los 8 días de perjuicio exclusivamente básico. La perjudicada no reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
El resto de hechos denunciados y por los que se formula acusación no han sido probados.
Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que, expuestos en síntesis, son los siguientes:
Error en la valoración de la prueba, por cuanto el recurrente ha negado los hechos y su declaración es creíble, estando corroborada tanto por la testigo Valentina como por el médico forense.
La declaración de la denunciante puede estar movida por un ánimo espurio, sus relaciones no eran buenas, lo insultó, por lo que es posible un móvil de resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés al querer darle un escarmiento. Dicha declaración no tiene corroboración periférica, sin que pueda entenderse como tal la declaración de Valentina, ni el parte médico de asistencia, ni el informe forense. Es más, la propia denunciante dice que su hijo no tenía propósito de lesionarla.
También se añade que, constando su adicción a las drogas, en caso de mantener la condena se le debía aplicar dicha atenuante.
Como segundo motivo se esgrime que no existen prueba de cargo suficiente y debe mantenerse la presunción de inocencia, debiendo atender también al principio in dubio pro reo, por lo que procede su absolución, habiéndose aplicado indebidamente el artículo 153.2 y 3 del C.P . Y para el caso de tener por probado los hechos debe aplicarse la atenuante del artículo 21.2 del C.P . y también el punto 4 del artículo 153 del C.P .
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
Aunque el recurso se articula en dos motivos, realmente el segundo es causa del primero, por cuanto se considera que al existir error en la valoración de la prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose atender también al principio in dubio pro reo, por lo que se ha producido una indebida aplicación dela artículo 152.2 y 3 del C.P .
Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como pasamos a examinar.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que considera prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un testigo, sea víctima o no del del delito, siempre que la misma resulte creíble según unos criterios de valoración, que no requisitos.
Así, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000, son :
-
Ausencia de incredibilidad...
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