STS, 26 de Marzo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1392
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 446.-Sentencia de 26 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Quebrantamiento de custodia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Quebrantamiento de custodia por mero detenido.

El Código Penal de 1932 punió tan sólo el quebrantamiento de condena, pero el de 1944 en el artículo 334 , enriquece la figura

extendiéndola al quebrantamiento de prisión, conducción y custodia, siendo el bien protegido la Administración de Justicia y

más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad judicial en orden a ejecución y cumplimiento de

determinadas penas o ciertas medidas cautelares. El sujeto activo ha de ser un sentenciado o preso, quedando excluidos los

meros detenidos.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1983, en causa seguida contra Isidro , por delito de quebrantamiento de custodia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, en concepto de recurrido, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y dirigido por el Letrado don Jaime Onrubia Aguilar, Siendo Ponente el Excemo. Sr. Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Qué el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: primer Resultando: Probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del día 22 de octubre de 1980, Isidro , de 23 años y con antecedentes penales, detenido en el Depósito Municipal de Vic, por Orden de la Jurisdicción Militar, inició un movimiento de fuga abalanzándose sobre el Guardia Municipal de servicio de vigilancia al que ocasionó lesiones que curaron con un día de asistencia, pero fue reducido por éste.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de custodia, previsto y penado en los artículos 334 y 335 , en grado de frustración del artículo 3, todos del Código Penal , y de una falta contra las personas del artículo 582 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en el delito la circunstancia agravante catorce del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Isidro , del delito de atentado que se le imputaba declarando las costas de oficio. Asimismo debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de custodia en grado de frustación precedentemente definido y concurriendo la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y como autor de una falta contra las personas precedentemente definida a la pena de dos días de arresto menor y pago de costas, debiendo indemnizar al perjudicado en dos mil pesetas. Es de abono el tiempo de prisión provisional.

RESULTANDO; Que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo; ÚNICO: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 236 en relación con el número segundo del artículo 231 del Código Penal . La sentencia al condenar solamente por delito del artículo 335 del Código Penal y absolver del delito de atentado de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, ha infringido el artículo 236 en relación con el número segundo del artículo 231 del Código Penal , cuya aplicación postulamos ya qué como demostrara, el procesado agredió a un Guardia Municipal; cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Manifiesta que no estima necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO: Que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, manifestando también no considerar necesaria la celebración de Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, el delito de quebrantamiento de condena descrito y sancionado, hoy día, en los artículos 334 y 335 del Código Penal -Capítulo IV, del Título IV del Libro II de dicho cuerpo legal-, se castigó ya en el Código de 1870 aunque en su Libro I y bajo el epígrafe De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias»; mientras., que, los Códigos Penales de 1928 y 1933 con mayor acierto y mejor sistemática, lo enclavaron en el Libro II dentro del Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, prosiguiendo, dicha sistemática, en el Código de 1944 , si bien con una importante singularidad consistente en que si, el Código de 1932, punió tan sólo el quebrantamiento de condena, el citado de 1944 , en el susodicho artículo 334 , enriquece la figura extendiéndola al quebrantamiento de prisión, conducción o custodia. El bien jurídico protegido, mediante dichas figuras legales, es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre las personas del inculpado. En lo que respecta al sujeto activo, lo ha de ser necesariamente un sentenciado o preso, siendo indispensable, por consiguiente, que gravite, sobre el citado sujeto activo, una sentencia condenatoria o un auto de prisión, requisitos que son igualmente imprescindibles en los casos de conducción o de custodia -véase sentencia, de este Tribunal, de 24 de mayo de 1967 -, quedando excluidos los meros detenidos, pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1957 , "ampliar la calificación de presos a quienes no lo son con arreglo a las disposiciones de la Ley adjetiva para hacerles objeto de sanción, sería ir contra la doctrina pro-reo y contra el principio "favorabilia amplianda, odiosa restringenda», doctrina ésta que se refuerza y fortalece acudiendo al principio de legalidad, el que no permite incriminar conductas no previstas ni sancionadas por la Ley, y a los también principios de derecho, "inclussio unius, exclussio alterius» y "ubi lex voluit, deixit» "obi noluit tacuit», los cuales, examinando el artículo 362 del Código Penal , el que se refiere a "sentenciado, preso o detenido>> conducen irremisiblemente a una interpretación, tan lógica como sistemática, conforme a la cual cuando el legislador quiso extender un precepto a los detenidos, lo dijo y dice expresamente, equivaliendo, por lo tanto, su silencio, en otros preceptos, a exclusión virtual de la situación no mencionada de un modo expreso y explícito. En los mencionados artículos 334 y 335, cabe distinguir, un tipo simple o básico, definido en el párrafo primero del mentado artículo 334, otro superfluo e innecesario, introducido por la Ley de 8 de abril de 1967 , constituyendo el segundo párrafo del referido precepto y cuyo tema es el quebrantamiento de la condena de privación del permiso de conducir, y, finalmente, un tipo cualificado o subtipo agravado - artículo 335 -, en el que, al quebrantamiento, se agrega o añade la violencia o intimidación en las personas, la fuerza en las cosas o el previo acuerdo con otros reclusos, con dependientes de la prisión o con los encargados de la custodia; pudiéndose destacar, a este propósito, que, algunos sectores doctrinales, utilizan la terminología autoliberación simple y autoliberación cualificada, cuya terminología, siendo muy expresiva, sin embargo circunscribe los conceptos dichos constriñéndoles a las penas privativas de libertad,las cuales, por más que constituyan la espina dorsal del sistema español de penar, no son las únicas que pueden quebrantarse e incumplirse.

CONSIDERANDO: Que, en lo que atañe al artículo 335, en una primera aproximación parece cierto que, en él, predomina el principio de la absorción -"les consumens derogat leges consuptae>>-, de tal modo que, cualquier tipo de conducta encaminada, ideológicamente y en relación de medio a fin, a quebrantar la condena, prisión, conducción o custodia y que entrañe violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o acuerdo previo con los sujetos mencionados en el susodicho precepto pierde sustantividad y queda absorbido, englobado o refundido con el quebrantamiento propiamente dicho sin que pueda sancionarse par separado. Esto no obstante, profundizando más en el tema, se advierte que no es siempre así en primer lugar, por que ciertos grados de violencia -v.g el homicidio-, en un orden racional, tendría, necesariamente, que romper la cualificación a no ser que se quisiera llegar a soluciones absurdas e irrisorias, debiendo así prevalecer, para evitarlo, y en tales casos, el principio de la gravedad consagrado en el artículo 68 del Código Penal, en segundo término, porque si, la violencia o la intimidación, se ejercen sobre autoridades, agentes de las mismas o sobre funcionarios públicos, integran un delito de atentado comprendido en el artículo 231 del mentado Código , no mencionado expresamente en el artículo 335 y, consiguientemente, excluido del ámbito de aplicación del mismo, tal como sostiene un sector de la doctrina científica y mantuvo la sentencia de este Tribunal de 6 de diciembre de 1913 , y, finalmente, porque la sentencia, también de esta Sala, de 27 de mayo de 1977 , hizo notar que el tipo definido en el artículo 335, se cualifica de tres modos distintos, lo que conduce a que, si concurren dos o más de ellos, uno queda absorbido por dicho artículo y por la referida figura cualificada, mientras que el otro u otros -los excedentes o sobrantes- se punirán autónomamente, o a lo más, en concurso ideal con la figura cualificada que se está analizando.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la cuestión se simplifica pues, tratándose de un detenido en un Depósito Municipal, no era posible, si quiso evadirse, que cometiera o intentara cometer un delito de quebrantamiento de condena, prisión, conducción o custodia, imposibilitándose así, tanto la conjunción o imbricación de dicha conducta, con las que enumera el artículo 335 , como la aplicación de este precepto, subsistiendo, en el reprensiblemente lacónico relato fáctico de la sentencia de instancia, tan sólo el acometimiento al Guardia Municipal -incógnito gracias a la penuria descriptiva de que ha hecho gala la resolución mencionada-, el cual, en el ejercicio de sus funciones, vigilaba al acusado, así como las lesiones leves que este último causó a aquél siendo subsumible la primera conducta, en los artículos 231, segundo, y 236 del Código Penal, y, la segunda , en el artículo 582 del mismo cuerpo legal; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la estimación del único motivo del presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 231, segundo y 236 del tantas veces citado Código Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 4 de mayo de 1983 , cuya Audiencia, deberá procurar, en lo sucesivo, redactar los hechos probados de sus sentencias de modo más detenido y acabado, evitando extrapolar los antecedentes penales del procesado o procesados mencionándolos en el "rubrum» y no, como es pertinente, en el "factum».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1983 , en causa seguida contra Isidro , por delito de quebrantamiento de custodia, cuyas sentencias casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal,- Bernardo F. Castro,- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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