STS, 3 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1076
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 634.

Sentencia de 3 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 24 de mayo de 1983.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia y el de la libre valoración de la prueba.

Interpuesto el recurso al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la presunción de inocencia, tal alegación obliga al Tribunal de Casación a un

examen de todos los elementos de prueba, sean los aportados y realizados en el juicio oral, sean las actuaciones sumariales que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, sin que pueda argumentarse eficazmente sobre su autenticidad intrínseca o material que es un carácter que no tienen, sino examinar si constituyen actividad probatoria mínima, idónea y suficiente para servir de base, a través de las deducciones lógicas que integran la apreciación judicial a un pronunciamiento de culpabilidad, operación que no puede desdeñar el contexto de los hechos, todas las circunstancias de los mismos y de las personas que aparecen como inculpados y cuyo resultado ha de prevalecer a ultranza mientras un documento auténtico no demuestre la evidente equivocación del juzgador. (Sentencia de 3 mayo de 1984.)

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robos; siendo parte recurrida el también procesado Juan Francisco ; el recurrente está representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Pedro José Martínez García, y el recurrido por el Procurador don Vicente Tomás y San Román y defendido por el Letrado don Salvador Peña Ochoa; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciada con arreglo a conciencia y por propia confesión, que el procesado Juan Francisco , el día 1 de noviembre de 1981, tras saltar una pared y romper un cristal -causando daños por 500 pesetas- penetró en el domicilio de Jose Pablo , sito en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 de Toledo, donde se apoderó con ánimo de beneficiarse; de 4.500 pesetas en efectivo, relojes y joyas por valor de 157.876 pesetas, habiendo recuperado en poder del procesado y en una joyería donde vendió algunas piezas la madre del procesado, desconociendo su procedencia, por valor total de 27.782 pesetas. No consta suficientemente acreditado en autos que losprocesados Sebastián , Bruno e Juan Francisco hubiesen intervenido en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal en los apartados A), B), C) y E) de su escrito de calificación definitiva ni hubiesen participado en los mismos, ni como autores, cómplices o encubridores. El procesado Sebastián aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad, según su hoja histórico-penal y testimonio de sentencias obrantes en las actuaciones, por dos delitos de robo, uno de conducción ilegal y uno de imprudencia, en sentencias de 24 de octubre de 1978, 19 de mayo de 1979 y 25 de noviembre de 1980 . Igualmente el procesado Bruno aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad, según su hoja histórico-penal y testimonios de sentencias obrantes en las actuaciones, por tres delitos de robo y cuatro de hurto, en sentencias de 20 de febrero de 1984 y 7 de marzo de 1947, 23 de abril de 1949, 26 de marzo de 1952, 5 de abril de 1957 y 25 de enero de 1957, declarado reincidente en la de 26 de marzo de 1952 , habiéndole sido cancelados los antecedentes penales por el Ministerio de Justicia -Servicio de Asuntos Penales- de fecha 22 de noviembre de 1982. Igualmente el otro procesado Juan Francisco aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad según consta de su hoja historico-penal y testimonio de sentencias obrante en las actuaciones, por dos delitos de robo, en sentencia de 11 de noviembre de 1980 y 20 de marzo de 1981 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504-1.º y 505-3.° del Código Penal , en relación con los artículos 502-2.° y 508 del mismo cuerpo legal ; que de expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Juan Francisco por haber tomado parte directa, voluntaria y material en su ejecución; que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debo condenar y condeno al procesado Juan Francisco , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, en cuantía de 157.876 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales originadas en la causa como correspondientes a dicho delito; a que en concepto de indemnización satisfaga a Jose Pablo la cantidad de ciento treinta y cinco mil noventa y cuatro pesetas, y siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debo absolver y absuelvo a los procesados Juan Francisco , Sebastián y Bruno de los delitos A),

B), C) y E) imputado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, con declaración de oficio de las costas procesales originadas en la causa correspondiente a dichos delitos. Reclámese la pieza de responsabilidad civil a los efectos consiguientes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley, con base en el numero 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas consistentes en los folios del sumario 29, 80, 81,108,109 y vuelto y 110 y vuelto, así como en el acta del juicio oral en la parte en que su representado declara y justifica la procedencia de los objetos encontrados en su poder, así como en la parte en que los testigos no reconocen inequívocamente como suyos dichos objetos. Siendo ello así resulta de aplicación directa el artículo 24, párrafo segundo, de nuestra Constitución , que ha recogido el viejo principio "in dubio pro reo». Segundo.-Se formula con carácter alternativo respecto del anterior y para el supuesto de que resultara desestimado, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 505, párrafo primero, 61-2 del Código Penal , ambos por la Ley orgánica 8/83, de 25 de junio , publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 27 del mismo mes. No obstante, el artículo 505 del Código Penal , reformado por la aludida Ley orgánica, establece la pena de prisión menor para este delito y el artículo 61-2 establece, por su parte, que cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante se impondrá la pena en su grado medio o máximo. Es por ello evidente que la imposición de la pena en cuantía de diez años y un día en este caso viola los citados preceptos, ya que a su representado se le ha impuesto una pena de presidio mayor, debiéndosele imponer sólo la de prisión menor en su grado medio o máximo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación en el campo de la infracción de Ley, elige la vía del número 2. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la presunción de inocencia, que -según el recurrente- le favorece en este caso de conformidad al artículo 24-2 de la Constitución española , y esta alegación invita y obliga al Tribunal de Casación a un examen de todos los elementos de prueba, sean los aportados y realizados en el juicio oral, sean las actuaciones sumariales que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, sin que pueda argumentarse eficazmente sobre su autenticidad intrínseca o material que es un carácter que no tienen, sino examinar si constituyen actividadprobatoria mínima, idónea y suficiente para servir de base, a través de las deducciones lógicas que integran la apreciación judicial a un pronunciamiento de culpabilidad, operación que no puede desdeñar el contexto de los hechos, todas las circunstancias de los mismos y de las personas que aparecen como inculpados y cuyo resultado (según queda reflejado en el hecho probado) ha de prevalecer a ultranza mientras un documento auténtico no demuestre la evidente equivocación del juzgador. Y en esta tarea, respecto de los hechos atribuidos al recurrente en los apartados A) y B) del primer resultando, es forzoso admitir la existencia de una actividad probatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia alegada: respecto del hecho A), al haber sido habida en su domicilio la calculadora sustraída, único efecto no restituido al propietario, que reconoció con un margen máximo de probabilidad en el juicio oral (folios 5, 72 y acta del juicio oral); y, en relación con el hecho B), se polariza dicha actividad en el hallazgo en su poder de un billete de cien pesetas sustraído, que no era de curso corriente, sino pieza de colección hasta el punto de hallarse valorado en cuatro mil pesetas, el cual fue asimismo reconocido por el perjudicado (folios 4 vuelto y 37 vuelto y acta de juicio oral); y en estos datos inculpatorios, para los que no hay en la causa descargo o explicación convincente, reside esa mínima base que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en la que se funda el primer motivo del recurso, cuya desestimación se impone.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, también sobre el fondo, se invoca a la infracción del artículo 505, párrafo primero, del Código Penal , según la redacción procedente de la Ley 8/1983, de 25 de junio ; y, efectivamente, partiendo del sentido más favorable de esta Ley respecto de la situación legal anterior y de su consecuente aplicación retroactiva ( artículo 24 del Código Penal y disposición transitoria de la misma), la infracción denunciada existe porque en el primer hecho -robo con fuerza en las cosas por valor de cuatrocientas seis mil pesetas (A)- con la concurrencia de circunstancia de reincidencia, la pena ha de moverse entre el grado medio y máximo de la prisión menor, según la regla 2.a del artículo 61 del Código ; empero, respecto del hecho descrito en el apartado B) no procede hacer aplicación retroactiva de la susodicha Ley porque al haberse apreciado la circunstancia específica de casa habitada -artículo 506-2º en el antiguo texto y en el vigente- la pena de prisión menor debe imponerse en el grado máximo, dentro de cuyos limites ha resuelto el juzgador de instancia. En consecuencia, debe limitarse la anulación de la sentencia recurrida, y con este alcance se estima el motivo del recurso, a la pena impuesta al recurrente como autor del hecho descrito en el apartado A) del resultando primero, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda rectificar -si procediere- la sentencia firme en relación a los restantes condenados de acuerdo con el párrafo segundo de la disposición transitoria antes citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el motivo segundo, interpuesto por la representación del procesado Sebastián y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robos, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el deposito que se constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.-Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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