SAP Salamanca 1/2003, 20 de Marzo de 2003

ECLIES:APSA:2003:200
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 1/2003.-En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO, la causa número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de esta ciudad, Rollo número 1/2002 del Tribunal del Jurado, seguida por un delito de asesinato u homicidio contra: - Ángel Daniel , nacido en Ballasmar (Arabia Saudí) el 28 de mayo de 1.979, con Pasaporte número NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de agosto de 2.001, y cuya solvencia o insolvencia no consta, que ha estado representado por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y defendido por la Letrado Doña Manuel Torres Calzada. Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y particular DON Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Purificación Péix Sánchez y defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Durante los días diez, once, doce, trece y catorce del corriente mes de marzo se celebró en esta Audiencia Provincial con arreglo a derecho y bajo mi Presidencia el correspondiente juicio oral acordado en la causa anteriormente referida. Segundo.- Constituido el Tribunal del Jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, y que habían sido admitidas, consistentes en las declaraciones del acusado y de los testigos, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto. Tercero.- Tras la práctica de tales pruebas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon como conclusiones definitivas las siguientes: 1ª.- Por el Ministerio Fiscal se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de homicidio, bien con dolo directo o bien con dolo eventual, previsto en el artículo 138 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado Ángel Daniel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del número 2º del artículo 22 del mismo Código Penal, y solicitó que se le impusieran las penas de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso del cuchillo, así como el pago de las costas. 2ª.- Por la acusación particular se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de asesinato calificado por la alevosía, previsto en el artículo 139. 1º, del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con las accesorias legales correspondientes, y pago de las costas. 3ª.- Por la defensa del acusado Ángel Daniel se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto en el artículo 142 del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de homicidio del artículo 138 del mismo Código Penal, del que era autor el referido acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión de la infracción (artículo 21. 4ª, del Código Penal), así como las eximentes incompletas de miedo insuperable (artículo 21. ª, en relación con el artículo 20. 6ª, del referido Código Penal) y de legítima defensa (artículo 21. 1ª, en relación con el artículo 20. 4ª, del citado Código Penal), y por ello solicitó que, si se estimara que el hecho era constitutivo de un delito de homicidio por imprudencia se le impusiera una pena comprendida entre unoy cuatro años de prisión, y, si se estimara que el hecho era constitutivo de un delito de homicidio doloso, que se le impusiera la pena inferior en uno o dos grados a la de diez a quince años prevista en la ley. Cuarto.- Emitidos los preceptivos informes tanto por el Ministerio Fiscal como por los Letrados defensores de la acusación particular y del acusado, se sometió al Jurado el objeto del veredicto que consta unido a la causa, del que previamente se había dado traslado a las partes, las que mostraron su conformidad, a excepción del Letrado de la acusación particular, quien pretendió que en el hecho 10 se añadiera la frase de que entre los estudiantes kuwaitíes no se encontraba la víctima, lo que fue denegado, formulándose por éste la correspondiente protesta. Y por el Jurado, tras la deliberación y votación pertinente, sin incidencia de clase alguna, se estimaron como probados los hechos sometidos a su consideración en el objeto del veredicto, y reseñados con los números 1, 2. A), 3, 4, 5, 7, 8, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20. A), 22, 23, 24. B), 25, 26, 27, 29, 30. A), 31, 32 y 34, y se declaró culpable al acusado Ángel Daniel de haber causado la muerte del estudiante kuwaití Esteban al haberle dado una puñalada con un cuchillo, haciéndolo en lugar del cuerpo de éste y con la fuerza suficiente como para que fuera muy probable que le ocasionara heridas susceptibles de producirle la muerte, lo que dicho acusado comprendió y admitió al actuar como lo hizo, en la forma que consta en el acta levantada al efecto, y que aparece unida a la presente resolución. Quinto.-Emitido por el Jurado tal veredicto de culpabilidad, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que procedía imponer al acusado las penas por él solicitadas de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal, al haberse estimado la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. Por la acusación particular se informó en el sentido de que, en base al veredicto del Jurado y demás circunstancias concurrentes, procedía imponer al acusado la pena prevista en el artículo 138 del Código Penal en su máximo posible, es decir, la pena de quince años de prisión con las accesorias legales correspondientes. Y por la defensa del acusado se informó en el sentido de que, de acuerdo con el veredicto del Jurado y teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el acusado, procedía imponerle la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

II.- HECHOS PROBADOS.-Primero.- Se declaran expresamente hechos probados los que como tales se aprobaron en el Veredicto emitido por el Jurado, consistentes en los siguientes: 1.- En la noche del día 2 al 3 de agosto de

2.001 en la Plaza Mayor de esta ciudad, tuvo lugar una pelea entre dos estudiantes de Arabia Saudí, en la que intervino el acusado Ángel Daniel , junto con otro compatriota (WALEED M. H. ALNEMRI), para separarlos. 2.- Como algunos estudiantes kuwaitíes que estaban en las proximidades y que conocían a uno de los estudiantes saudíes (NEDER N. MALGHARBI) se acercaran, el acusado Ángel Daniel los rechazó diciéndoles que cuando los saudíes tenían una pelea que no se metieran los maricones de los kuwaitíes. 3.-Al sentirse por ello ofendido el súbdito kuwaití Carlos Daniel empujó al acusado Ángel Daniel , produciéndose entre ambos un intercambio de golpes, dándole concretamente el primero al acusado un puñetazo en la nariz, causándole una herida en la misma. 4.- Poco después apareció en el lugar el también súbdito kuwaití Esteban y, cuando éste se encontraba hablando con alguno del grupo, se acercó el acusado Ángel Daniel , quién lanzó una patada a Esteban . 5.- Seguidamente Esteban intentó salir corriendo detrás del acusado, lo que fue impedido por otros de los estudiantes que allí se encontraban. 6.- En el curso de esta pelea se cruzaron insultos y amenazas mutuas por parte de los estudiantes saudíes y kuwaitíes intervinientes en la misma. 7.- Concretamente los estudiantes kuwaitíes, dirigiéndose al acusado Ángel Daniel , le insultaron con expresiones tales como "hijo de puta" y "cerdo", y le amenazaron diciéndole que se iba a enterar y que esto no iba a quedar así. 8.- El mismo día 3 de agosto de 2.001, sobre las 17 horas aproximadamente, el acusado Ángel Daniel salió de su domicilio y fue a una Sala de Juegos de esta ciudad, donde coincidió con otros estudiantes saudíes. 9.- Posteriormente, después de permanecer un cierto tiempo en la referida Sala de Juegos, el acusado Ángel Daniel regresó nuevamente a su domicilio, donde se cambió de ropa y cogió un cuchillo de cocina, de unos 14 centímetros de hoja, que se metió por dentro del pantalón y ocultó con la camisa por encima. 10.- Sobre las 20,30 horas aproximadamente del indicado día 3 de agosto de 2.001 el acusado Ángel Daniel salió nuevamente de su domicilio, portando el cuchillo oculto entre sus ropas, y, tras reunirse con sus compañeros estudiantes saudíes, se dirigieron a un restaurante para cenar, y, terminada la cena, se fueron todos ellos (en número no concretado entre ocho y diez aproximadamente) hacia la Plaza Mayor, sentándose en la terraza de la cafetería "Altamira", concretamente en el lugar situado enfrente de la oficina de Caja Duero. En esos momentos había en la Plaza Mayor gran cantidad de personas, como es habitual en las noches de verano. 11.- Cuando se encontraban sentados en la referida terraza de la Plaza Mayor los estudiantes saudíes, y entre ellos el acusado Ángel Daniel , sobre las 0,15 horas del ya día 4 de agosto de 2.001, apareció por el lugar un grupo de cuatro estudiantes kuwaitíes, concretamente Pablo , Carlos Ramón , Ignacio y Esteban , los que fueron invitados a quedarse, como así hicieron, quedándose unos sentados y otros de pie. 12.- Inmediatamente el acusado Ángel Daniel y el súbdito kuwaití Esteban se separaron del grupo y se dirigieron juntos a la zona del Pasaje de la Caja de Ahorros, próxima al lugar, yendo uno al lado del otro. 13.- Concretamente Esteban iba a la derecha delacusado. 14.- La iniciativa de retirarse de la terraza de la...

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