SAP Asturias 200/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2019:1654
Número de Recurso430/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2019

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0000610

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000430 /2019

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Apolonio

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a: D/Dª GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ

Recurrido: Belen, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 200/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 36/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 430/19), sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante Apolonio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo Hernández, y apelados Belen, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Casielles Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que condeno a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Belen, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 1 año y 6 meses.

Todo ello con expresa imposición a Apolonio de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el 9 de febrero de 2.019 .

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés de 9 de febrero de 2.019 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 430/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Solicita el recurrente la nulidad del juicio celebrado y la sentencia condenatoria recaída tras el mismo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE, y ello en tanto que le fueron inadmitidas una serie de diligencias de prueba solicitadas en tiempo y forma.

Pretensión que no ha de tener acogida.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 : "El derecho a la prueba no es absoluto e incondicionado, ni desapodera al Tribunal de su facultad de valorar la pertinencia y necesidad de las propuestas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 y Sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 206/1994)", señalando la sentencia del Alto Tribunal de 13 de junio 2005 que: "El Tribunal Constitucional, como es exponente su sentencia de 4 de diciembre de 1997, tiene declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el art.

24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conf‌licto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

En aplicación de lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que en este caso no cabe acoger la pretensión del recurrente, como ya se ha anticipado, por cuanto que no puede considerarse pertinente ni relevante la prueba propugnada.

Los hechos no sucedieron sino en presencia únicamente de las partes y la sentencia dictada los tiene por acreditados, acertadamente como veremos, en la declaración de la denunciante, a la que otorga total credibilidad, apoyándose además en la documental obrante en la causa, tal como parte el médico de asistencia y el informe médico - forense, no impugnados.

Así, resulta innecesario saber quién requirió la presencia en el lugar de la fuerza actuante, a quién llamó la denunciante tras la agresión sufrida, si se fue días antes para casa de sus padres y por qué, si su relación era "tormentosa" o si necesitó atención médica previamente al día de los hechos por otras dolencias.

Y menos aún la presencia del médico - forense con cuyo informe ninguna de las partes muestran desacuerdo.

SEGUNDO

Seguidamente el apelante alega error en la valoración de la prueba como motivo de oposición frente a la sentencia que le condena.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectif‌icarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el...

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