SAP Barcelona 937/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIES:APB:2008:11428
Número de Recurso263/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución937/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA No.

Los Ilmos. Sres.:

D. Daniel de Alfonso Laso.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dª Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona a 22 de diciembre de 2008.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo nº 263/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 475/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad de los trabajadores, contra Bernardo e Industrias Tapla S.L.; que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo e Industrias Tapla S.L., contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CPsin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento veinte días, por el primero, y la pena de un año y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el segundo; y las costas.

Bernardo deberá indemnizar a Pedro Enrique , en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, en la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos siete eutos y sesenta y siete céntimos (297.707,67), más los intereses del art. 576 LECrim .

La entidad Aseguradora ALLIANZ SA responde directamente hasta el límite del seguro contratado, es decir, 60.101,00 euros, ya consignados en autos. Dicha consignación la efectuó en fecha 16 de mayo de 2006 y no para pago al perjudicado, sino en respuesta al requerimiento judicial de afianzamiento. Al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente, deberá satisfacer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2005, y un interés del veinte por ciento desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 16 de mayo de 2006."

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo e Industrias Tapla S.L., por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la revocación de la resolución recurrida para que dicte otra acorde con las alegaciones formuladas en el escrito de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho; y por la representación procesal de Pedro Enrique , quien se opone al recurso formulado, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, y da por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Invoca el apelante, como primer motivo de su escrito, error en la valoración de la prueba, ya que, a su juicio, la prueba desarrollada en el plenario no permitiría concluir que se hubieran desatendido normas reglamentarias de seguridad laboral.

Con carácter general, y en materia de valoración de la prueba, debe tenerse presente, que es competencia del Juez o Tribunal de instancia apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio. Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción, las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida-, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.En el presente caso, ya se advierte, no se observa ningún error o salto lógico que haya viciado el proceso de inferencia seguido por el juzgador de instancia en orden a la fijación del factum de la resolución.

En efecto, la resolución recurrida ha motivado detalladamente la fundamentación de la misma, ofreciendo razón suficiente de cada una de las decisiones adoptadas.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la discusión sobre los rodillos, esto es, sobre si en el lugar de trabajo existía o no un mecanismo de este tipo (que pudiera ponerse en conexión con la revisión de la evaluación de riesgos), debe decirse que no queda duda de que en la maquina de flocado nº 4 donde tuvo lugar el siniestro dicho mecanismo existía en el puesto de trabajo del lesionado, Pedro Enrique . A no otra conclusión puede accederse desde la contemplación de la prueba practicada, que ha puesto de manifiesto cómo en la zona de cola de máquina, donde se encuentra la rebobinadora, hay cilindros o rodillos, entorno a los que se enrolla el material procedente de la zona de encolado de la máquina. Se trata, además, de una pieza, el cilindro o rodillo, que da vueltas por impulso de la propia máquina. Dicha apreciación se extrae tanto de la documental obrante en las actuaciones, donde constan fotografías del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador lesionado, como de la prueba testifical practicada, a cargo de los dos trabajadores que se ocupaban de la máquina de flocado nº 4.

En todo caso, ya se trate de rodillos, ya de cilindros, lo cierto es que la revisión de la evaluación de riesgos de fecha 2002, sellada por la empresa a fecha 18 de febrero de 2002, da cuenta de la presencia de dos riesgos graves en la máquina, por carencia de protecciones en partes de los equipos (transmisiones, rodillos, etc.) y por carencia de microruptores. Tras la recepción del presente informe de revisión, el acusado no adoptó, ni consta que hubiera planificado adoptar, medida alguna de minoración del riesgo. Y, debe añadirse, frente a un contexto como el descrito, si bien no es obligado no parar inmediatamente la máquina o no comenzar el trabajo hasta que se haya reducido el riesgo, sí hubiera debido reducirse el riesgo grave derivado de las deficiencias detectadas en un tiempo inferior al de los riesgos moderados, esto es, antes de tres meses desde el conocimiento del riesgo (fuente, informe INSHT sobre evaluación de riesgo laborales).

Por tanto, obrando prueba acerca de una evaluación del riesgo grave en la máquina en que se produjo el siniestro y propuesta por el servicio ajeno de prevención (Previcat) de la protección de las partes móviles que carecieran de la misma, así como la de instalación de microruptores, el acusado contaba con conocimiento del riesgo y su calificación, así como con el conocimiento de que debía adoptar medidas protectoras, que no llevó a cabo, por más que el informe, como razona la propia resolución hubiera podido ser más concreto o detallado en punto a esta cuestión. El hecho de que las medidas protectoras propuestas resulten genéricas, no exime de la necesidad de adopción de las mismas, ni permite concluir que fuesen innecesarias.

Pretender derivar de la falta de detalle del informe del servicio de prevención ajeno, desconocimiento de la presencia de riesgos graves en la máquina de flocado nº 4, no resulta sostenible desde la contemplación de la prueba practicada en el plenario. Y, lo mismo debe decirse, de la discusión acerca de la calificación o no como rodillos de las partes móviles de la zona de la rebobinadora, si se repara en que la misma cuenta con partes móviles entonces desprotegidas, que permitían por tanto encuadrar dicho elemento de la máquina dentro del apartado de riegos graves recogidos en el informe, a los que ya se ha hecho referencia.

En todo caso, si al responsable de la empresa, al implantar las medidas de seguridad que le atañían, conforme a la revisión de 2002/03 llevada a cabo por el servicio de prevención ajeno, hubiera considerado que las mismas eran poco concretas, lo lógico es que hubiera interesado del servicio que tenía contratado que detallara las medidas concretas que debían llevarse a cabo. Pero, sin embargo, simplemente hizo caso omiso de la revisión de la evaluación.

Por lo demás, la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR