STS, 24 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:338
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

109.-Sentencia de 24 de febrero de 1984;;, d

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Promociones Martínez, S. L.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 15

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Novación.

Son presupuestos precisos para generar aspectos derivados de la novación, la existencia de una

obligación creada originariamente con posterior proyección a otra, con los esenciales requisitos de

obligación preexistente, creación de otra nueva, disparidad entre ambas y voluntad de llevar a cabo

la sustitución.

En la villa de Madrid, a 24 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, y, en grado de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Ángel Daniel , mayor de edad, industrial, casado, vecino de Calpe, AVENIDA000 , número NUM000 , contra "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.», ambas con domicilio en Calpe, avenida de Gabriel Miró, sin número, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por "Promociones Martínez, S. L.», representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendida por el Letrado don Sigfrido Gomis-Iborra y Carbonell; habiendo comparecido como recurrido don Ángel Daniel , representado por la Procuradora doña María del Carmen Otero García y defendido por el Letrado don Luis Berenguer Sos.

RESULTANDO

Que el Procurador señor Postigo Domínguez, en representación de don Ángel Daniel l, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.», sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. El actor dedica su actividad profesional a la realización de instalaciones eléctricas y mantuvo relaciones negocíales con las demandadas, materializadas en diversas instalaciones efectuadas por encargo de ellas.-Segundo. Esta relación se trataba indistintamente en ambas empresas.-Tercero. Como resultado de las obras realizadas por el actor, las demandadas le adeudan la cantidad de 605.960 pesetas.-Cuarto. Además adeudan también la cantidad de 203.634,50 pesetas, por importe de material utilizado.-Quinto. A pesar de las gestiones amistosas, y de haber intentado sin efecto el acto de conciliación, las demandadas han desatendido el derecho del actor. Terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a las demandadas"Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.» a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 605.960 y 203.634,50 pesetas, por los conceptos expresados en el cuerpo del escrito, en total la cantidad de 809.594,50 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas del proceso

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas, Entidades "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.», compareció en los autos en su representación el Procurador señor Bellot Sendre, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, representando a la primera: Primero. Que "Promociones Martínez, S. L.» no conoce para nada al actor, ni sabe de su dedicación, ni ha mantenido relación alguna con el señor Ángel Daniel l, ni le adeuda cantidad alguna.-Segundo. El documento segundo de la demanda tiene su origen en que "Promociones Martínez, S.

L.», al efectuar la entrega de viviendas tiene que hacerlo con agua y luz, por lo que necesitaba los boletines de las instalaciones eléctricas efectuadas por el actor a "Construcciones Primun, S. L.», y por ello apremió al señor Ángel Daniel l para que hiciera entrega de ellos, sin que suponga solidaridad con la Empresa "Construcciones Primun, S. L.».-Tercero a quinto. Los documentos 3 al 22 de la demanda, extendidos a cargo de "Construcciones Primun, S. L.» y otros señores, ratifican que "Promociones Martínez, S. L.» nada debe al actor.-Sexto. Solicita la imposición de costas al demandante. Terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y se le absolviera en la sentencia condenando en costas al actor

RESULTANDO que por el Procurador señor Bellot, en nombre de "Construcciones Primun, S. L.», se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Admite como cierto que el actor se dedique a la realización de instalaciones eléctricas, aunque los trabajos realizados por el actor a la demandada no han sido o estado bien hechos, ni los ha terminado y los precios han sido caprichosos.-Segundo. Niega el correlativo.-Tercero. Rechaza la factura señalada con el número 3 de los documentos de la demanda por cuanto va girada a "Hotalhosa»; lo mismo ocurre con las facturas señaladas con los números 7, 16 y 18, giradas respectivamente a un tal señor Lorenzo o, discoteca "Don Quijote» y edificio "Funque» ("Residencia Estefano»); las facturas 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 son impugnadas por no ajustarse lo facturado a lo realmente hecho y ser los precios abusivos e inconsentidos; la factura que contempla el documento número 6 se rechaza porque los trabajos referenciados fueron desestimados por la demanda por no ajustarse a lo requerido por la Delegación de Industria, llegando posteriormente a encargarlo a "Electrimar, S. L.». Cuarto. Las facturas 20 a 22 no van giradas a nombre de "Construcciones Primun, S. L.» salvo la primera, respecto de la cual los géneros que se detallan no fueron pedidos ni recibidos por ésta. Quinto. Solicita la imposición de costas al actor. Formuló reconvención con base en los siguientes hechos: Primero. El actor en su demanda reclama un supuesto saldo a su favor respecto del edificio "Gémínis».-Segundo. La demanda encomendó los trabajos de centralización descritos en el documento 19 de la demanda por un importe de 411.750 pesetas; durante la ejecución de la obra la demandada entregó basta un total de 382.656 pesetas; como la ejecución de la obra no se realizaba conforme a Ja descripción en el presupuesto, la demandada negó el pago de las 29.094 pesetas que todavía adeudaba, por lo que el actor abandonó la obra,-Tercero. Ante la imposibilidad de obtener los boletines de instalación y, por tanto, el enganche de la Compañía Eléctrica, acudió a otra Empresa para subsanar los errores cometidos por la adora.-Cuarto. A tal efecto contrató con "Etectrimar S. L.», cuyos trabajos importan 443,052 pesetas,-Quinto. Resume lo anterior.-Sexto. El demandado realizó para "Construcciones Primun. S. L.» otra obra en el edificio "Coopera ("Liberty») de Calpe-Séptimo. El importe de tales trabajos ascendía a 314.760 pesetas que abonó Ja demandante.-Octavo. La demandada, ante las protestas de la adora por la calidad de materiales e idoneidad de trabajos, abandonó la obra,-Noveno, Por ello la adora hubo de recurrir nuevamente a "Electrimar, S, L» a quien satisfizo 72.800 pesetas.-Décimo. Tal suma representan los daños irrogados a la actora.-Undécimo. Los perjuicios totales ascienden a 487.758 pesetas. Terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y por formulada reconvención, y seguido el juicio por sus trámites, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a "Construcciones Primun, S. L.» y dando lugar a pagar a ésta la cantidad de 487.758 pesetas, más las costas

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para que formulen escrito de réplica, ésta lo evacuó en el sentido de reiterar los pedimentos de la demanda y en contestación a la reconvención en base a los siguientes hechos: Niega expresamente todas las cantidades objeto de la misma; es incomprensible que si la demandada ha tenido que rehacer la obra y sufrir el perjuicio que dice no haya reclamado antes tales cantidades. Terminó suplicando se dicte sentencia en los términos interesados en la demanda, desestimando la reconvención y absolviendo al demandante de la misma, con imposición de costas a los demandados. Por otrosí pidió el recibimiento a prueba

RESULTANDO que, dado traslado de la réplica a las demandadas, por "Promociones Martínez, S. L.» se formuló duplica en base a los siguientes hechos: Primero. Niega los correlativos de la demanda y la réplica.-Segundo. "Promociones Martínez, S. L.» no ha celebrado contrato alguno con el señor Ángel Daniell.-Tercero a sexto. Niega los correlativos. Terminó suplicando se dictara sentencia conforme a lo interesado en el escrito de contestación, con imposición de costas al actor

RESULTANDO que el Procurador señor Bellot Sendra, en nombre y representación de "Construcciones Primun, S. L.», se formuló duplica en base a los siguientes hechos: Primero a cuarto. Niega los correlativos de demanda y réplica.-Quinto. Insiste en la temeridad del actor. Y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo pedido en el escrito de contestación, con imposición de costas al actor

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Denia dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Postigo, en nombre y representación de don Ángel Daniel l, en juicio de mayor cuantía número 51 de 1978, contra "Promociones Martínez, S. L.", debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 809.594,50 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las demandadas Entidades "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S.

L.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que el señor Juez de Primera Instancia de Denia dictó en los autos de que dimana este rollo, y revocando el pronunciamiento de costas, no se hace expresa condena de las mismas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el 13 de enero de 1982, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en representación de la Entidad "Promociones Martínez, S. L.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del artículo 35 del Código Civil . La sentencia recurrida llega al fallo por el que condena solidariamente a mi representada al pago de lo reclamado en el escrito de demanda y concretamente en su suplico al no aplicar el número segundo del citado artículo del Código Civil , que establece personalidad a las asociaciones mercantiles, distinta de la de sus socios. Ni la sentencia recurrida ni la dictada en Primera Instancia, contienen en sus considerandos razonamiento jurídico alguno, pues se reducen a la interpretación de la prueba y en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación, acontece lo mismo. Es evidente que el argumento utilizado en la sentencia recurrida olvida que cuando una sociedad mercantil nace a la vida jurídica por su inscripción en el Registro Mercantil, la personalidad individual de los socios queda totalmente desvinculada de la personalidad mercantil de la sociedad misma, que la adquiere plena e independiente de la de sus socios. La única argumentación de la sentencia y de la que deviene la condena a mi representada consiste en conceder un valor taumatúrgico a la carta dirigida por "Promociones Martínez, S. L.» a la actora de la que reclama los boletines para el enganche de la energía eléctrica, reforzada por el hecho de que los socios de las dos mercantiles son los mismos. Toda la restante documentación viene librada a nombre de "Construcciones Primun, S. L.», sin que para nada se mencione a mi representada. De lo expuesto, se evidencia que la coincidencia de las personas de los socios de una y otra mercantil, indujo a la Sala sentenciadora a condenar a mi representada con olvido e inaplicación del precepto a cuyo amparo argumentamos el presente motivo de casación, que atribuye personalidad jurídica independiente de las personas que las compongan a las asociaciones mercantiles

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.257 del Código Civil . Es evidente que el problema que nos ocupa se centra en el cumplimiento de una obligación de pago nacida de un contrato de arrendamiento de servicios. Es doctrina general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Las partes suscribientes del contrato de arrendamiento de servicios, objeto del procedimiento, fueron de un lado la actora, don Ángel Daniel l, y de otra "Construcciones Primun, S. L.». Siendo el contrato una fuente de las obligaciones, resulta patente que esas obligaciones sólo pueden nacer entre las partes que contrataron, sin que en modo alguno pueda trasladarse esa eficacia generatriz a nadie más que a lospropios contratantes, salvo en el caso de novación. La carta que se refiere a unas obras realizadas con anterioridad a su confección de ser susceptible de producir novación al contrato original, esta novación solamente podría referirse a las obligaciones nacidas del mismo, jamás a las obras concertadas con posterioridad a la misma. Por otra parte, la existencia de la documentación de adverso acompañada evidencian sin género alguno de dudas que el contrato de arrendamiento de servicios se formalizó entre don Ángel Daniel l y "Construcciones Primun, S. L.» a cuyo nombre constan tanto los presupuestos como albaranes y notas de entrega de materiales. De la prueba documental practicada a instancias de la actora, queda plenamente demostrado que las actividades mercantiles de ambas sociedades demandadas son distintas. La una dedica su actividad a la construcción y la otra a la venta, sin que al respecto pueda haber confusión alguna

Tercero

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, al no aplicarse los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil . Ni la sentencia de instancia ni la de apelación realizan una fundamentación jurídica de los hechos que, declarados probados, les sirven de base para dictar la sentencia. Es evidente que la carta a cuya virtud se condena a mi representada, tiene nacimiento después de que entre don Ángel Daniel l y "Construcciones Primun, S. L.» se formaliza un contrato de arrendamiento de obras de servicios. Contrato perfecto en su nacimiento y al que la sentencia considera novado por la suscripción de la tan citada carta. Aunque en ninguna de las sentencias se habla de novación, es evidente que nacido un contrato entre dos partes perfectamente determinadas, para que de ese contrato suscrito entre dos partes delimitadas perfectamente puedan surgir obligaciones para un tercero, para que las obligaciones de una de las partes contratantes hayan de ser cumplidas por ese tercero, es evidente que se requiere una novación, que en el presente caso sería la de sustituir un deudor por otro. Pues bien, para que exista novación se requiere que ambas obligaciones o bien sean incompatibles o que así se exprese terminantemente. Si se hubiese considerado por la Audiencia la existencia de una novación, evidentemente que no se habrían aplicado los artículos citados en cuanto a los requisitos de la novación y por consiguiente esa novación sería absolutamente nula, imposibilitando la exigencia de cumplimiento de la nueva obligación que en el presente caso consiste en la reclamación de pago a quien no fuera parte en el contrato

Cuarto

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo número 1.827 del Código Civil . Otro de los casos en que un tercero asume las obligaciones de pago que pesan sobre una persona, sea física o sea jurídica, es el de contrato de fianza, ya que mediante éste, uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. La falta de definición jurídica de la posición en el procedimiento de mi representada, nos obliga a contemplar los supuestos en que se pudiera encajar esta relación. Podríamos admitir que la carta acompañada a la demanda no significa otra cosa que un contrato de fianza mediante el que mi representada se comprometiera a pagar por el deudor. Es evidente que en este caso, para que el contrato de fianza fuera eficaz debería revestir las solemnidades que la ley impone a esta clase de contratos. La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Es evidente que si se considera como un contrato de fianza la intervención de mi representada en la negociación llevada a cabo entre don Ángel Daniel l y "Construcciones Primun, S. L.», este contrato de fianza ha debido ser expreso y no ir más allá de lo que se haya convenido. Por lo tanto, si la sentencia condena a mi representada por considerarlo como fiador de la codemandada, es evidente que produce una errónea interpretación del artículo denunciado, ya que las operaciones a que la carta se refiere eran anteriores a ella, pues se trataba de unos boletines para obtener el suministro de energía eléctrica de una obra realizada con anterioridad

Quinto

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.882, en relación con lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, del Libro IV, del Código Civil . Tratándose de un contrato de fianza, para que esta fianza puesda ser considerada solidaria, ésta lo ha de considerar expresamente, pues en caso contrario no tendrá este carácter. Al considerar la sentencia la obligación de pago de mi cliente como solidaria con el codemandado, no aplica el citado precepto, produciéndose la violación que se denuncia en el presente motivo de casación

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDO

Que son antecedentes de hecho reconocidos en la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos como en los que esencialmente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, que al no habersido atacados por la Entidad recurrente "Promociones Martínez, S. L.» por el cauce o vía que proporciona el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han quedado incólumes en casación y que por tanto son vinculantes en ésta, que don Ángel Daniel l ejecutó de forma correcta las obras de que se trata de acuerdo con la obligación que le imponía la relación contractual contraída con las Entidades demandadas "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.» y como consecuencia de encargo de los correspondientes trabajos conjuntamente por estas Entidades

CONSIDERANDO que los antecedentes fácticos enunciados en el presente conducen a la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida violación, por no aplicación, del artículo 35 del Código Civil , previsor de que la personalidad de las personas jurídicas "empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas», porque la sentencia recurrida, en contra de lo apreciado por la recurrente "Promociones Martínez, S. L.», en modo alguno niega la personalidad de dicha Entidad, ni esa independencia personal a la misma y a "Construcciones Primun, S. L.», sino que simplemente reconoce, en cuanto acepta en lo esencial los considerandos de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, que conjuntamente, mediante las mismas personas que representaban a una y otra, encargaron a don Ángel Daniel l las obras cuyo abono éste reclama mediante la demanda inicial rectora del juicio de que el presente recurso dimana, y cuyo reclamante ejecutó de acuerdo con la obligación que le imponía la relación contractual contraída con dichas Entidades demandadas, como consecuencia del mencionado encargo que en conjunción le hicieran las mencionadas Entidades

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada interpretación errónea del artículo 1.257 del Código Civil , puesto que al reconocer la sentencia recurrida, con fuerza vinculante al tratarse de hechos no impugnados adecuadamente según viene dicho, que los trabajos cuestionados han sido realizados por encargo conjunto de las precitadas Entidades "Promociones Martínez S. L,».y "Construcciones Primun, S. L.», en manera alguna puede entenderse producida interpretación errónea en la resolución impugnada del mencionado artículo 1.257, dado que, aun sin contenerse expresa cita de él en la recurrida sentencia, se adapta al mismo el Tribunal "a quo», desde el momento que establecido, con la indicada fuerza vinculante expresada en los anteriores considerandos, que el contrato de que se trata fue concertado por don Ángel Daniel l conjuntamente con "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.» indudablemente produce como jurídica consecuencia efectos entre todos ellos, y concretamente en cuanto a la mencionada Entidad, ahora recurrente, "Promociones Martínez, S. L.», como proclama el referido precepto legal al sancionar, "a sensu contrario», que los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan; aparte que lo en esencia planteado por la tan meritada Entidad recurrente en el motivo que se examina es en realidad un aspecto de violación de la prueba que no es procedente hacer por el cauce o vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llegando a apreciaciones de índole subjetiva tratando de desvirtuar el aspecto fáctico apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, que supone hacer supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en este especial y extraordinario recurso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1961, 21 de octubre de 1965 y 19 de febrero de 1983 )

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que, al amparo del precitado número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la Entidad recurrente "Promociones Martínez, S. L.» en violación, al no aplicarse, de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , referidos a la novación, puesto que reconocido, como queda dicho, que el contrato de que proviene la reclamación motivadora del juicio de que este recurso dimana fue concertado directamente entre los tan citados don Ángel Daniel l y "Promociones Martínez, S. L.» y "Construcciones Primun, S. L.», faltan los presupuestos precisos para generar aspectos derivados de novación, toda vez que ésta, por su propia naturaleza, tiene su razón de ser en una obligación creada originariamente con posterior proyección a otra, con los esenciales requisitos de obligación preexistente, creación de otra nueva, disparidad entre ambas y voluntad de llevar a cabo la sustitución, lo que no se da en el caso, establecido en la resolución impugnada, de que la obligación se concertó directamente en los términos a que afecta, entre las personas que cuestionan sobre ella

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria han de merecer los motivos cuarto y quinto, igualmente planteados al amparo del invocado número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , y fundamentados, respectivamente, en pretendida interpretación errónea del artículo 1.827 del Código Civil , y violación del artículo 1.882 en relación con lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título I, del Libro IV, del Código Civil , todos dichos preceptos afectantes a la fianza, ya que, de una parte, en la sentencia recurrida ninguna referencia se hace a una situación de hecho creadora de vínculo jurídico de fianza, por loque mal puede decirse que se han interpretado erróneamente o violado preceptos que a tal institución se refieran, dado que la interpretación con error o la violación de una determinada norma jurídica indudablemente requiere que hayan tenido aplicación, y, con más precisión, que se contraigan al supuesto de hecho establecido con fuerza vinculante por el órgano jurisdiccional de instancia; y de otra parte, insistiendo en lo ya expresado, la circunstancia de que la sentencia objeto de recurso no tenga su apoyo, para reconocer la obligación de pago reclamada, en una situación de fianza asumida por "Promociones Martínez, S. L.» con relación a lo convenido entre don Ángel Daniel l y "Construcciones Primun, S. L.», sino en una obligación directa concretada entre ambas Entidades y el citado don Ángel Daniel l, que como de tal índole excluye la mera situación de fiador en lo que se contrae a dichas Entidades en orden a la obligación de pago de que se trata, y por tanto exclúyeme de aplicación al caso de los aspectos de no presunción de existencia de fianza y de su no secuencia de solidaridad de ella en cuanto no se convenga expresamente

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar e recurso, ejercitado por "Promociones Martínez, S. L.», con imposición a esta de las costas en él causadas y pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por "Promociones Martínez, S. L.», contra la sentencia que, con fecha 15 de octubre de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» o insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez .- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Rafael Casares.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico

En Madrid, a 24 de febrero de 1984.- José Mana Fernández.- Rubricado

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