STS, 16 de Abril de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:73
Fecha de Resolución16 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249.-Sentencia de 16 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Aurora .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 15 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Registro Civil. Impugnación de hechos inscritos.

El artículo tercero de la Ley de Registro Civil dispone que para impugnar los hechos inscritos es

preciso instar a la vez la rectificación del asiento, lo que no es preciso en el caso de la nulidad de

un matrimonio contraído en Francia, sin intervención consular y sin inscripción en el Registro

español.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil, segunda, de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de don Hugo , contra su esposa doña Aurora , siendo también demandado don Esteban , y el Ministerio Fiscal; sobre nulidad de matrimonio civil; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Aurora , representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por la Letrada doña Gloria Hernández Gil Gómez y como parte recurrida don Hugo representado por el Procurador don Justo Alberto Requejo y Pérez de Soto y por su fallecimiento el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por don Rafael Ardid Gimeno. No comparece el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Justo Abad Requejo y Pérez de Soto en representación de Hugo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce demanda de Juicio Declarativo Ordinario Mayor Cuantía, contra Aurora ; Ministerio Fiscal, y don Esteban sobre Nulidad de Matrimonio Civil, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representado había contraído matrimonio civil con la hoy demandada, el día uno de junio de mil novecientos setenta y uno y habiendo nacido de este matrimonio un hijo, llamado Pablo ; que al contraer matrimonio su representado creía que doña Aurora era soltera, ya que así figuraba en su documentación y así se lo había manifestado ella, pero a finales del año mil novecientos setenta y cinco su representado había descubierto que su esposa cuando se casaron estaba ligada por vínculo matrimonial válido y subsistente con don Esteban , siendo el padre de los tres hijos que ella había tenido con anterioridad al segundo matrimonio, si bien figuraba la demandada en las actas de este primer matrimonio con el nombre de " Aurora », que ante tal descubrimiento el demandante había considerado nulo su matrimonio civil para lo que decidió separarse de la demandada, quedando ésta con el hijo, habido en su unión, en el domicilio que tenía y yéndose el señor Pablo a otro apartamento,debiendo la madre ocuparse de la educación y asistencia del niño, si bien el padre les entregaba una pensión mensual para su sostenimiento, y estableciéndose un régimen de visitas para que su representado viera al niño, acordándose que la demandada llevaría los fines de semana al niño a casa de los abuelos paternos; lo que la señora Aurora hizo por espacio de muy poco tiempo, negándose rotundamente a que estuviera el niño con su padre; que, asimismo, no atendía debidamente a su formación y educación ya que apenas le llevaba al Colegio; que la demandada se había adscrito a la secta de "Testigos de Jehová», por lo que se oponía, en contra de su representado, a que su hijo, no obstante estar bautizado, recibiese enseñanza católica en el Colegio, tratando de formarle en la doctrina de tal secta; y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase nulo y sin valor jurídico, por impedimento de ligamen anterior, el matrimonio contraído, bajo la forma de matrimonio civil, en Francia, el uno de junio de mil novecientos setenta y uno, por su representado y doña Aurora , haciendo la pertinente declaración de culpabilidad de la demandada por mala fe, ordenando quedarse bajo custodia y encomienda de patria potestad de su representado, el hijo del matrimonio, Pablo , y con los demás pronunciamientos inherentes a la culpabilidad de la esposa, en el orden económico e imposición de costas a la misma.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Aurora , Ministerio Fiscal y don Esteban compareció en los autos en su representación de la primera el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Conforme con el correlativo en cuanto a los datos de nacionalidad, filiación de los cónyuges litigantes y matrimonio civil correlativo. Esta representación, en cambio, se opone y rechaza lo relativo a la afirmación que se hace de que "ambos contrayentes eran católicos», así como a la existencia de un matrimonio anterior por parte de mi representada. Segundo: La parte contraria se limita a señalar las características de este matrimonio, datos innecesarios por constar en la documental aportada. En todo caso sin cuestiones de Iure que no corresponden a este lugar de la demanda. No obstante, y por las consecuencias que podría tener de aceptarse por esta parte los daños inexactos que se vierten, debemos señalar cuanto sigue: a) Negamos que, al menos mi representada, fuese católica al contraer el matrimonio cuya nulidad se pretende de contrario, b) Negamos que sea necesaria la asistencia de la representación consular española para la validez de un matrimonio civil de españoles celebrado en el extranjero, c) Otro tanto decimos en cuanto a la no inscripción del matrimonio en el Consulado Español, ni en el Registro Central del Ministerio de Justicia. Sin embargo, esta parte tiene especial interés en dejar claramente expuesto que sí este matrimonio se celebró civilmente, en Francia y no se inscribió en el Consulado Español, todo ello fue por expresa y clara voluntad del señor Pablo . Por lo que él sería el único responsable de las consecuencias derivadas en tales hechos, y nunca mi representada. Tercero: Conforme con el correlativo de adverso, menos en la designación de los documentos a que se refiere, ya que éstos son certificación de matrimonio de don Esteban y doña Aurora . Del mismo modo rechazamos la expresión de la que se dice que los cónyuges "inscribieron y bautizaron» al hijo del matrimonio. Pues la realidad que tanto la inscripción de nacimiento como la de bautismo se practicó a instancia del señor Hugo . Cuarto: Conforme con el correlativo adverso quinto y sexto. Negamos los correlativos de adverso, en cuanto a la existencia de un matrimonio anterior contraído por doña Aurora y a la identidad de persona entre doña Aurora . Rechazamos y negamos el correlativo contrario, en cuanto a los siguientes extremos: a) Es absolutamente incierto que la separación de los cónyuges se debiera al descubrimiento del ligamen anterior de mi representada y consiguiente nulidad de su matrimonio en Francia. La realidad, fue muy otra. Los disgustos y discusiones a que se refiere la parte contraria se produjeron y la vida en común se hizo imposible, pero todo ello se debió a la homosexualidad del señor Pablo , y la pretensión de éste de que las prácticas homosexuales fuesen admitidas por doña Aurora , a lo que ésta se negó rotunda y enérgicamente, produciéndose, como consecuencia, la grave situación entre los cónyuges que obligó a la separación amistosa a que se refiere el hecho de la demanda que contesto, b) Es cierto que se produjo la separación, por los motivos antes expuestos, y que la esposa permaneció en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , con el hijo del matrimonio Pablo , y que el marido abandonó dicho domicilio conyugal. Cierto lo relativo al cumplimiento de las obligaciones alimenticias respecto al expresado menor por parte del señor Hugo , no así en cuanto a su esposa. Negamos el resto por no ser cierto. Octavo: Niego el contenido del primer párrafo. Admito que se iniciaron unas negociaciones de separación. Rechazo como injurioso lo que se afirma sobre el carácter cambiante y extraño de mi mandante. En cuanto a lo sostenido en los párrafos siguientes de la demanda, y siguiendo su mismo orden, hemos de aducir: a) No es con los abuelos con quien debe pasar los fines de semana el hijo del matrimonio dada su corta edad, sino, en caso de separación con uno u otro de los padres, y sólo excepcionalmente podrán ser confiados a terceras personas o instituciones. b) Negamos el correlativo como absolutamente incierto.. c) Es cierto que mi mandante pertenece a la confesión religiosa que se afirma. Noveno: Niego el correlativo por las razones expuestas en los hechos anteriores. Terminó suplicando al Juzgado: Dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la nulidad del matrimonio contraído entre el demandante y doña Aurora el primero de junio de 1971 por no existir ninguno de los motivos de nulidad invocados por la parte actora, dejando clara constancia de que nunca hubo mala fe por parte de ésta, condenando, en consecuencia, al demandante dada su manifiesta temeridad. Y en el improbable supuesto de que se declare nulo el matrimonio, que el hijo menor Pablo , sea confiado a mimandante, por las circunstancias que concurren en el demandante y que pondrían en grave riesgo la debida formación moral del expresado menor.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta contestó a la demanda alegando en síntesis: 1. Admite esta Fiscalía que don Hugo , de nacionalidad española y bautizado en la Iglesia Católica, contrajo matrimonio civil en la localidad francesa de Maivie de Billere (Departamento de Pyrinees-Atlantiques) con doña Aurora , también de nacionalidad española, el día uno de junio de mil novecientos setenta y uno. Este matrimonio no fue precedido del expediente de acatolicidad de ambos contrayentes ni tampoco se realizó el expediente una vez contraído el matrimonio y con carácter previo a la inscripción en el Registro Consular español, ya que, no tuvo nunca acceso al Registro Central español, donde por imperativo del artículo doce de la Ley de Registro Civil de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete debió ser trasladada a la inscripción. 2. De esta unión nació, el trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno, Pablo , quien fue inscrito como hijo legítimo al tomo cuatrocientos sesenta y ocho página quinientos siete, del Registro Civil de Universidad de Madrid. 3. Este Ministerio, en el actual momento procesal, no reconoce la existencia del impedimento del ligamen que se atribuye a la señora Aurora , ni su presunta afiliación a la secta de los Testigos de Jehová, mientras no se aporten pruebas más concluyentes de tales afirmaciones. Para conocer la verdadera filiación de doña Aurora sería un dato de indudable interés la aportación de las certificaciones literales de nacimiento de sus tres hijos anteriores y que, si bien es cierto que la parte demandante no pudo aportarlas en base a la prohibición del artículo veintiuno del Reglamento del Registro Civil de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, si es posible que en la fase probatoria puedan ser propuestas como medio de prueba, ordenándose por el Juzgado la expedición de tales documentos en su forma literal. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.° Declarando la nulidad del matrimonio celebrado en Francia entre don Hugo y doña Aurora , por falta del requisito de prueba de acatolicidad, con mala fe por parte de ambos, y se nombre a don Abelardo tutor de su nieto Pablo , quien gozará de la condición de hijo legítimo. 2.° Si se demuestra la existencia de bigamia por parte de doña Aurora , se dicte sentencia declarando la nulidad de su segundo matrimonio por ligamen previo, que el hijo habido de la unión posee la condición de hijo natural de don Hugo , el cual ostentará la patria potestad y guarda sobre el mismo, practicándose las oportunas rectificaciones de su acta de nacimiento y con autorización para seguir usando los apellidos Pablo . En cuanto a las costas procesales deberá, cada litigante, sufragar las suyas si se estima la demanda por el primer motivo y si fuera decretada la nulidad por el segundo, doña Aurora deberá ser condenada al pago de la totalidad.

RESULTANDO que no habiendo comparecido el demandado don Esteban fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número doce, dictó sentencia con fecha trece de junio de mil novecientos setenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, planteada por el Procurador señor Requejo, y la demanda formulada, por vía reconvencional, por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la validez del matrimonio canónico contraído por la demandada doña Aurora , con su verdadero nombre de Carina , en Santander, el dos de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, con don Esteban , e inexistente el matrimonio civil celebrado en Francia, el uno de junio de mil novecientos setenta y uno, por la misma, con el nombre de Aurora , con el demandante, considerando culpables a ambos, y quedando el niño, Pablo , de seis años de edad, nacido el trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno, producto de la unión del demandante y la demandada, bajo la patria potestad y custodia de su tutor, el abuelo paterno, haciéndose constar que digo en el Registro Civil la correspondiente rectificación, considerándolo hijo natural del padre, y con autorización para seguir ostentando, sus apellidos de Pablo , a efectos de identificación, y sin hacer en esta primera instancia expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Hugo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente para dispositiva: Fallamos: Que estimando parcialmente la adhesión alrecurso de apelación que formula la representación de don Hugo debemos declarar y declaramos que el hijo menor Pablo nacido el trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno producto de la unión del demandante y demandada quede en poder, guarda y custodia del padre revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada que sujeta a dicho menor a la patria potestad y custodia del abuelo paterno, confirmando en todas sus partes el resto de las disposiciones que se contienen en la sentencia dictada en trece de junio de mil novecientos setenta y ocho por el señor Juez de Primera Instancia número doce de los de esta capital que declaraba la validez del matrimonio canónico contraído por la demandada apelante doña Carina en Santander el dos de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco con don Esteban e inexistente el matrimonio civil contraído por la misma con el nombre de Aurora con don Hugo el primero de junio de mil novecientos setenta y uno declarando la concurrencia en éste de buena fe en la celebración del matrimonio indicado al que en consecuencia se atribuye en la forma dicha la guarda y custodia del hijo menor Pablo nacido de esta unión sin limitar ni suspender el ejercicio de la patria potestad sobre el menor que corresponderá conjuntamente en común a ambos litigantes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de doña Aurora ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo tres de la Ley de Registro Civil . El litigio que ha motivado el presente recurso de casación tiene su origen en la demanda formulada en su día por don Hugo contra mi mandante. Que la pretensión fundamental del actor (la declaración de nulidad de su matrimonio con la demandada, por impedimento de ligamen) descansa sobre un hecho transcendental: que la demandada, doña Aurora , que como tal aparece identificada y nombrada en el escrito de demanda, es la misma persona que doña Carina que había contraído matrimonio con don Esteban previamente y que, según parece deducirse de las palabras del demandante, es como verdaderamente se llama mi representada, lo que hace difícil comprender porqué no es ese nombre el que se utiliza para designar a la demandada. Pues bien, ese hecho verdaderamente transcendental, sobre el que se apoya la pretensión del actor, y que concierne al dato más relevante del estado civil de doña Aurora , como es su identidad personal, no es objeto del Suplico de la demanda más que de una forma perfectamente marginal o tangencial. Como si el hecho de que doña Carina , casada con don Esteban , utilizara también el nombre de Aurora y que ambas fueran la misma persona, fuera algo tan obvio que no se necesitara dirigir contra ello la demanda. Y ese extremo no sólo no es alterado o aclarado por el actor en su escrito de réplica, sino que aparece todavía más difuminado. Aquí ya se prescinde de minucias tales como que quien contrajo matrimonio con don Esteban y quien lo hizo con don Hugo se llamaron de distinta forma y así resultara acreditado de los oportunos documentos. Se da por supuesto que se trataba de la misma mujer. Planteada en esos términos la acción las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, en su parte dispositiva no han podido apartarse mucho de lo pedido. Para poder declarar la nulidad del matrimonio por impedimento de ligamen, la sentencia recurrida, como la del Juzgado, tiene que realizar incidentalmente una declaración acerca de la identidad de la demandada, doña Aurora , es el de doña Carina . Al hacerlo, sin disponer ningún otro pronunciamiento al respecto, infringe, por violación, el artículo tres de la Ley del Registro Civil . En efecto, el nombre (entendiendo ahora por nombre, el nombre y los apellidos) es el medio de identificación de las personas que la Ley ampara frente a todos, conforme dispone el artículo cincuenta y tres de la Ley de Registro Civil . Y el nombre y los apellidos sirven a ese fin de la identificación de las personas desde la inscripción del nacimiento, donde quedarán expresados. Pues bien, en nuestro caso, los nombres de cuya autenticidad se pugna en la sentencia recurrida, juzgando al propio tiempo la identidad de mi representada, no son nombres dimanados del mero uso, como en algún momento parece querer significarse. Son nombres que ponen, cada uno, es decir, el de doña Carina y el de doña Aurora , su propia constancia registral, y referidos, naturalmente, a diferentes inscripciones de nacimiento de personas, por ende, también diferentes como lo son concretamente, mi representada, doña Aurora aparece inscrito -en inscripción de nacimiento- como tal, con tal nombre y tales apellidos, nacida en Santander de Ángel y Basilisa el veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. Así consta en el Registro Civil de Santander, Sección Primera, tomo cincuenta y registro R, y página quinientos cincuenta y uno, así obra en autos la correspondiente certificación literal de inscripción (folio 177) en el ramo de prueba a la demandada, así lo reconoce expresamente la parte contraria en su escrito de conclusiones (ff doscientos cinco y doscientos cinco vuelto), y así acepta, porque no podía ser de otra forma, en el segundo Considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Cierto que dicha inscripción de nacimiento se practicó fuera de plazo en virtud de lo acordado en auto de fecha veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno del Juez de Primera Instancia número dos de Santander , por motivos que no son del caso aducir ahora. Pero así consta la inscripción de nacimiento en el Registro. Para poder declarar que la demandada no se llama en realidad doña Aurora , para negar que naciera con esa identidad, para hacer de dos personas que como tales aparecen en diferentes inscripciones de nacimiento una sola, cuando menos hubiera sido preciso impugnar las respectivas inscripciones regístrales o la que seestime ajustada a la realidad, instar, por tanto, la cancelación o rectificación del asiento correspondiente. Nada de eso se ha hecho. Ni se ha pedido, ni se ha dado lugar a ello por la sentencia recurrida. No es necesario entrar en el fondo del asunto que ha determinado este litigio para casar la sentencia de la Audiencia. El tenor del artículo tres de la Ley de Registro Civil que se cita como infringido, por el concepto de violación, es de una rotundidad que no deja lugar a duda alguna: "No podrán impugnarse en juicio de hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente». La infracción no es sólo grave, desde un punto de vista subjetivo, por cuanto afecta a los datos más relevantes del estado civil de la demandada, lo es asimismo en términos objetivos y generales. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas poseen el carácter de cuestiones de "orden público» Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cometer la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando éste del documento auténtico que en el motivo se cita y que por sí demuestra la equivocación evidente del juzgador. Como venimos de exponer en el motivo precedente, la inscripción de nacimiento de la demandada, doña Aurora , que obra en el Registro Civil de Santander que reconoce la parte contraria y que constata la sentencia del Juzgado, no ha sido oportunamente impugnada. Ello determinaba el anterior motivo de casación, basado en la infracción, por violación, del artículo tres de la Ley de Registro Civil . Con independencia de él, los mismos hechos que acabamos de relatar nos permiten introducir o explicar el presente motivo. Porque en la lectura atenta e íntegra de la sentencia de la Audiencia que recurrimos se puede observar que para nada se alude a la inscripción de nacimiento de la demandada en el Registro Civil, y que para dicha sentencia es como si no existiera tal inscripción. Y no es el mero silencio, que ya sería grave. En su primer Considerando, la demandada aparece como Aurora . Pocas veces un error -de hechoen la apreciación de la prueba aparece tan claramente como error, propiciado seguramente por la complejidad y el carácter más bien fuera de lo ordinario de las cuestiones planteadas en este litigio. La certificación literal de la inscripción de nacimiento que obra en autos, demuestra por sí sola su existencia, la existencia de la inscripción de nacimiento que obra en autos, demuestra por sí sola su existencia, misma y el evidente error del Juzgador al olvidar semejantes extremos en la apreciación que hace de la prueba para fijar los hechos. Se trata, pues, de un documento auténtico en el sentido preceptuado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El valor de dicha certificación como documento auténtico no depende de deducción, analogía, interpretación o hipótesis alguna. Hay, por tanto, error de hecho en la apreciación de prueba; y es un error especialmente grave. Fácilmente se comprende que la idea de conjunto que sobre lo hechos haya podido formarse la Audiencia ni está completa, ni puede ser la adecuada, cuando prescinde de algo tan fundamental para lo que concierne el estado civil de mi representada como la constancia de su nacimiento, que la identidad que ahora se niega, en la correspondiente inscripción del Registro Civil. Además, el expresado error contribuye a explicar otras de las infracciones que comete la sentencia recurrida y que aducimos en el siguiente motivo de casación. III. Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cometer la sentencia recurrida error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, por violación, el artículo trescientos veintisiete del Código Civil. La prueba, en el presente litigio, ha versado en gran medida sobre la identidad personal de doña Aurora , porque, como tal demandada, no era a ella a quien correspondía la carga de la prueba. Pues bien, hay en autos abundante prueba sobre los extremos referidos. Con este razonamiento, que conduce a la exclusión de la prueba de la demandada y a la desestimación de su tesis, aún cuando no era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba, la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo trescientos veintisiete del Código Civil , por ella misma citado, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que dicho precepto contiene la ordenación de los medios de prueba del estado civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la violación del artículo tercero de la Ley del Registro Civil (para impugnar los hechos inscritos es preciso instar a la vez la rectificación del asiento), que se aducen en el motivo primero del recurso, al amparo del mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser tenida en cuenta ni estimarse tal como se propone, dado que, como en la misma exposición del motivo se reconoce, la acción que se ejercitó en el proceso era de la nulidad de un matrimonio civil contraído en Francia en mil novecientos setenta y uno por persona (la demandada y recurrente, doña Aurora ) que ya estaba ligada por vínculo matrimonial anterior (el canónico celebrado en España en mil novecientos cincuenta y cinco con el señor Esteban ), descansando la defensa de dicha demanda y recurrente, Aurora , en no haber sido ella, sino una hermana gemela suya -de nombre Carina la que contrajo el primer matrimonio, hecho y defensa que la Sala de instancia rechazó como incierto ysentado, por el contrario, que fue una y sola la persona que celebró ambos matrimonios como contrayente, todo ello como premisa y presupuesto para decretar la nulidad del segundo ( artículo cincuenta y uno del Código Civil , hoy artículo cuarenta y seis, segundo ), por cierto celebrado, como se ha dicho, en Francia, sin intervención consular y sin inscripción en el Registro Español competente.

CONSIDERANDO que esa desestimación se impone de modo llano y natural a la sola vista de lo pedido, obtenido y decretado, es decir, la nulidad del matrimonio en cuestión, tema del que fue elemento importante, pero indirecto, el de la valoración y eficacia de la inscripción registral operada fuera de plazo y consiguiente certificación unida a los autos, mas sólo como dato integrante de la defensa u oposición a la demanda de la aquí recurrente, como intento de justificación de una personalidad jurídica individual distinta a la de la contrayente del primer matrimonio (su pretendida hermana gemela univitelina), hecho y tesis que la Sala de instancia negó y no dio por buena, antes bien lo contrario, estableciendo como indubitado el tratarse de una sola persona - Carina -, con la consecuencia, en definitiva, de la innecesariedad de un pronunciamiento (con petición previa) de orden registral directo relativamente a esa inscripción de nacimiento obtenida fuera de plazo (a nombre de Aurora ), que fue, como se ha dicho, presupuesto de otra acción o mejor excepción no acreditada con esa prueba documental registral, invalidada por la realidad extrarregistral judicialmente establecida y que, en su momento, tendrá, preferentemente a instancia del Ministerio Fiscal (aquí parte), dada la naturaleza de la materia decidida, su reflejo en los libros del Registro Civil, de donde la no violación, como se denuncia, del susodicho artículo tercero de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete .

CONSIDERANDO que formulado el motivo segundo por error de hecho, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , con la cita como documento auténtico de la citada certificación registral, precisa señalarse que la finalidad que persigue la nominación de un documento auténtico, o por tal tenido, es la de acreditar, con él y con lo que en él de modo claro y tajante se diga, el error judicial en la apreciación de la prueba, de tal modo que la fijación judicial del hecho aparezca formada incorrecta o erróneamente, queriéndose con ello decir que el documento destruye decisivamente la "ratio decidendi» -hecho y norma- de la sentencia, que desvirtúa la valoración de la prueba y que haya de variarse, en su virtud, el fundamento y la conclusión o fallo, efectos que en modo alguno pueden provocar el documento que se cita, es decir, la certificación derivada de la inscripción obtenida fuera de plazo del nacimiento de la nombrada Aurora (nombre con el que contrajo el matrimonio segundo), queriéndose con ello demostrar que, no impugnada esa inscripción -y su hecho determinante-, permanece viva, válida y vigente para acreditar (según el acuerdo) que la inscrita es persona distinta a la nombrada Carina (nombre con el que se contrajo el primer matrimonio) y con ello que no hubo bigamia o vínculo anterior por ser una y otra hermanas gemelas univitelinas, distintas y distintos los matrimonios ( Carina con Esteban , mil novecientos cincuenta y cinco, el primero, del que existen tres hijos; Aurora con Hugo , mil novecientos setenta y uno, el segundo, con un hijo, que es el vínculo que se tacha de nulo y así se acuerda).

CONSIDERANDO que, se insiste en ello, tal eficacia probatoria negativa no es admisible por las siguientes razones: a) de orden formal, porque tal documento o certificación registral que se cita como auténtico fue tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, analizado y compulsado con los restantes documentos e interpretado en relación con ellos, lo que le priva de tal condición, es decir, de la eficacia directa o probatoria enervante, según reiteradísima jurisprudencia, de ociosa cita; b) de orden material, puesto que la Sala juzgadora lleva a cabo una apreciación global de la prueba derivada de todos los medios utilizados (documentos, presunciones, peritos) para llegar a la conclusión de ser una y la misma la persona que con esos distintos apellidos aparecen contrayendo los dos matrimonios, sin duda valorando críticamente el modo extraordinario de constatación registral de las circunstancias de nacimiento y bautismo (fuera de plazo) de la que con los apellidos Aurora contrae el segundo matrimonio civil en Francia, objeto de la acción de nulidad, así como la expresiva circunstancia de que en los expedientes policiales de obtención del Documento Nacional de Identidad correspondientes a las presuntas dos personas distintas, con distintos apellidos, se acredita, mediante las huellas dactilares, ser una y sola persona; y c) porque, en definitiva, esa conclusión ha de permanecer viva y eficaz frente a los alegatos de la oposición y de su débil prueba, en especial la que tímidamente al principio del proceso (en cuya contestación a la demanda apenas se insinúa el tema) y luego en conclusiones y ahora en este recurso, se refiere a la existencia de una hermana gemela univitelina que, con el mismo nombre y apellidos distintos en parte, fue la que contrajo el primer matrimonio canónico en España el año mil novecientos cincuenta y cinco, hecho básico y fundamental de su oposición que sólo intenta acreditar con esas inscripciones y certificaciones regístrales -o sea, la existencia de dos hermanas- como muestra de verdad oficial y absoluta, con olvido de que esa verdad puede y debe ceder ante la realidad extrarregistral ( artículo trescientos veintisiete del Código Civil y sentencias cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y uno, veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y seis), tal como apreció la Sala de instancia al valorar en conjunto los restantes datos probatorios, aparte de que dicha demandada y hoy recurrente bien pudo utilizar, pues a su alcance estuvo, la más lógica y natural prueba de su aserto: la presencia y testimonio desu hermana junto con la del otro contrayente señor Esteban (demandado no comparecido) en el primer matrimonio, porque si ciertamente hay testigos (la comadrona, el sacerdote, el padre natural de ambas hermanas) que afirman el doble parto y nacimiento gemelar, lo que en modo alguno se acredita, con las certificaciones regístrales aludidas, y enervadas según la sentencia, es que la susodicha hermana gemela ( Carina ) fuera la que contrajo matrimonio con el señor Esteban , único modo de probar que la recurrente era o fue ajena al mismo y, por tanto, de su matrimonio con el señor Hugo (recurrido y ejercitante de la acción de nulidad) era o es válido, cosa que la sentencia aquí impugnada rechaza.

CONSIDERANDO que, "mutatis mutandi», deben ser extensivas las precedentes declaraciones a la denuncia que del error de Derecho, con violación del artículo trescientos veintisiete del Código Civil , se hace en el motivo tercero y último, formalizado por la misma vía del número séptimo del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , error de apreciación judicial de la prueba que tampoco puede admitirse como existente, además porque, formalmente, es claro que el artículo trescientos veintisiete del Código Civil , más que norma valorativa de prueba, lo que hace es establecer como medio típico para la prueba del estado civil las actas del Registro, con permisión subsidaria de otras cuando aquéllas no existan, hubiesen desaparecido los libros o se suscite contienda ante los Tribunales, indicándose ya con ello que las actas (o sus certificaciones) no tienen un valor absoluto, concretamente, como en el caso ha sucedido, en supuesto de juicio contradictorio, en el que podrá hacerse valer, y estimarse, otro medio probatorio para desvirtuarse la apariencia registral, según autoriza la jurisprudencia antes citada y ha hecho la sentencia que se recurre.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con los pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, que fue indebidamente constituido por no ser las sentencias de instancia contestadas y que debe ser devuelto a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Aurora , contra la sentencia que, en quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y con devolución del depósito por haber sido innecesariamente constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.-Rubricado.

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    • 9 Julio 2004
    ...documentos que cita para su revisión a fin de acreditar el error del Magistrado de instancia, pues como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.984 respecto a las actas de la referida inspección, en doctrina aplicable a los documentos que se citan en el motivo, que "la......
  • STSJ Extremadura 450/2010, 6 de Septiembre de 2010
    • España
    • 6 Septiembre 2010
    ...documentos, tampoco determina la revisión una diligencia extendida por la Inspección de Trabajo pues, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía ad......
  • SAP Barcelona 47/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...En efecto, como prevé el propio precepto y tiene declarado la jurisprudencia (SSTS de 2 de marzo de 1955, 23 de junio de 1966, 16 de abril de 1984 ), el principio que consagra art. 327 CC no impide que, suscitada contienda ante los tribunales, se esté al resultado de otras pruebas. Así, seg......
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