SAP Barcelona 47/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2010:355
Número de Recurso283/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 283/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 696/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 47/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 696/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D. Jose Pablo representado por D. Pedro M. Adán Lezcano, contra Dª. Marisa, Dª Sacramento y Dª María del Pilar representadas por el procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra D. Agustín representado por la procuradora Dª. Nuria Suñé Peremiquel, y contra D. Blas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de D. Jose Pablo contra Dª Sacramento, contra Dª Marisa, contra Dª María del Pilar, contra D. Agustín y contra D. Blas, debo absolver a estos de la demanda contra ellos interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias y oponiéndose las codemandadas Marisa, Sacramento y María del Pilar en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de la afirmada nacionalidad italiana de sus fallecidos padres, Eleuterio y Jacinta, pretende Jose Pablo que sus respectivas sucesiones (en virtud de las cuales postula para sí el reconocimiento de los derechos que, en los términos que después se verá y como coheredero en el primer caso y legitimario en el segundo, le corresponden) se han de regir por la ley italiana y que el régimen económico del matrimonio al comprar la madre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona (1 de febrero de 1978) era el de comunidad y no el de separación de bienes, circunstancia ésta de la que a su vez deduce aquél que la expresada adquisición no tuvo carácter privativo sino que se produjo en beneficio de la comunidad conyugal, por lo que la mitad indivisa del inmueble debe quedar integrada en la herencia del padre.

El Juzgado desestimó la demanda por falta de acreditación de la inscripción registral del matrimonio de los causantes de actor y demandados, así como de la fecha de su supuesta celebración. No consideró probado tampoco el juez a quo ni que la madre perdiera su originaria nacionalidad española (nació, de padres españoles, en la provincia de Badajoz), ni el invocado derecho extranjero aplicable (en concreto, italiano), entendiendo insuficiente a tales efectos el certificado expedido por el Consulado de Italia en Barcelona aportado como documento nº 23 con la demanda (folios 72 a 74). Se razona por lo demás en la sentencia apelada que el oficio recibido del Ministerio de Justicia el 16 de agosto de 2007 en el que se transcribe la legislación italiana sobre sucesiones y régimen económico matrimonial (v. folios 345 a 370 y 425 a 465) no podía ser tomado en consideración por cuanto la prueba del invocado derecho extranjero debió haberse aportado con la propia demanda (art. 265 LEC ).

A la vista del expresado pronunciamiento, insiste el actor en esta alzada en la procedencia de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Son hechos esenciales para decidir la controversia los siguientes:

-Los padres de actor y demandados, Vincento y Jacinta, de nacionalidad italiana y española respectivamente, tras contraer matrimonio (en la demanda se decía que en Madrid entre los años 1939 y 1940 y en esta alzada que en 1939), fijaron su residencia en Italia, donde nacieron sus cuatro primeros hijos, Sacramento (en Trieste), Agustín, Marisa y Jose Pablo (en Nápoles).

-A finales de 1947 regresó la familia a España, estableciéndose primero en Badajoz, donde nacieron Blas y María del Pilar y, aproximadamente a partir de 1957 y ya con carácter definitivo, en Barcelona.

-El 12 de agosto de 1959 compró la causante Jacinta el piso NUM002 - NUM003 de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de Barcelona, cuyo precio, según consta en la correspondiente escritura pública, pagó con bienes parafernales (certificación del Registro de la Propiedad aportada a los folios 21 a 28).

-El 31 de marzo de 1964 adquirió Eleuterio la vivienda sita en el piso NUM002 - NUM006 de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de Barcelona (v. certificación del Registro de la Propiedad unida a los folios 30 a 36). -En fecha 1 de febrero de 1978 compró la madre la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona (certificación del Registro de la Propiedad obrante a los folios 37 a 45).

-El padre, que falleció el 1 de marzo de 1978, mediante testamento otorgado el 9 de septiembre de 1971, había designado herederos a sus hijos con excepción de Sacramento, a quien, en pago de sus derechos legitimarios, legó el piso NUM002 - NUM003 de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de Barcelona, legando asimismo a su esposa el usufructo universal de sus bienes (folios 48 a 51).

-La madre, fallecida el 27 de noviembre de 2002, en virtud de testamento otorgado el 19 de febrero de 1997, instituyó herederas a Sacramento, Marisa y María del Pilar, prelegando además a la primera el piso NUM002 - NUM003 de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 y a la última el NUM001 - NUM002 del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000 . Legó al resto de sus hijos lo que por legítima les correspondiera, haciendo constar que, en pago de la misma, Agustín y Blas habían recibido en vida las cantidades de 2 y 7 millones de pesetas respectivamente (v. folios 54 a 57).

-En fecha 3 de enero de 2003 otorgaron las herederas la escritura de aceptación de herencia de la madre, subsanada el siguiente 26 de febrero (folios 58 a 71). En la misma, cifraron el caudal relicto (integrado, según se decía allí, por el piso NUM001 NUM002 del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000, cuyo valor se cifró en 58.104'62 euros; la vivienda NUM002 - NUM003 de los números NUM004 - NUM005 de la C/ DIRECCION001, valorada en 46.276'80 euros y varios depósitos bancarios por importe conjunto de

19.092'27 euros) en un total de 123.473'69 euros.

-Mediante comunicación dirigida el 23 de enero de 2003, requirió el letrado del actor a Sacramento a fin de que le remitiera relación de los bienes relictos de los padres, su valoración, saldos bancarios y diversa documentación, mostrándose dispuesto a aceptar una propuesta "razonable y equitativa de liquidación de las herencias" de ambos progenitores (folios 75 a 78). En respuesta, el siguiente mes de mayo efectuó aquélla la propuesta incorporada al documento unido a los folios 80 y 81, siguiéndose infructuosas negociaciones entre las partes en las que no se alcanzó acuerdo alguno (folios 80 a 106).

-El 4 de noviembre de 2004, María del Pilar y Sacramento consignaron notarialmente sendos cheques bancarios por importes de 8.947'55 y 6.122 euros a disposición de Jose Pablo en concepto de pago de la legítima materna, calculada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Sucesiones catalán (legítima que, partiendo de la valoración asignada en ese momento al caudal relicto -361.668'72 euros-, se fijó en un total de 90.417'18 euros, de los que corresponderían a cada legitimario los ofrecidos 15.069'53 euros); cheques que, al no ser recogidos por el destinatario, recuperaron las otorgantes el siguiente 16 de diciembre (v. actas unidas a los folios 186 a 204).

-En fecha 15 de marzo de 2005 María del Pilar y Sacramento efectuaron asimismo consignación notarial, a disposición de Agustín, de dos cheques bancarios por importes de 1.810'53 y 1.239 euros

(3.049'31 euros en total) en pago de la legítima materna, descontando de los 15.069'53 euros que le corresponderían la suma de 12.020'24 euros que, según constaba en el testamento, le había donado la madre en vida (folios 205 a 219).

TERCERO

Con los expresados antecedentes fácticos (además de la nulidad del legado del piso sito en la C/ DIRECCION001 NUM004, NUM002 - NUM003 de Barcelona ordenado por D. Blas a favor de su hija Sacramento, cuestión a la que después nos referiremos), postula el recurrente: 1/ la condena de todos los demandados excepto Sacramento a otorgar la escritura de inventario y aceptación de los bienes relictos del padre que, en su versión, serían el piso NUM002 NUM006 de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 y la mitad indivisa del NUM001 NUM002 del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000, adjudicando dichos bienes por iguales partes indivisas a favor de los herederos testamentarios y, 2/ la condena de las herederas ( Sacramento, Marisa y María del Pilar ) a entregarle en pago de la legítima materna (equivalente al cincuenta por ciento del caudal hereditario, conforme a la ley italiana que considera aplicable) una doceava parte del valor de los bienes relictos (que se pide sea fijado en ejecución de sentencia), considerando como tales los inventariados en la escritura de aceptación otorgada el 3 de enero de 2003 aunque con la precisión de...

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