SAP Girona 357/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2011:1135
Número de Recurso339/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución357/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 339/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 21/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 357/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de septiembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 339/2011, en el que ha sido parte apelante D. Anibal

, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO MARTÍN ARRANZ; y como parte apelada Dª. María Consuelo, representada por el Procurador D. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada Dª. CAROLINA GARCÍA EGEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 21/2009, seguidos a instancias de D. Anibal, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección de la Letrada Dª. AMPARO MARTÍN ARRANZ, contra Dª. María Consuelo, representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, bajo la dirección de la Letrada Dª. CAROLINA GARCÍA EGEA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anibal, debo condenar y condeno a Dª María Consuelo, heredera universal del ya fallecido D. Javier, a pagar a la parte actora, en concepto de legítima, la cantidad de

64.758,32 euros, importe este el del principal que ya fue consignado judicialmente por la demandada en fecha 9 de diciembre de 2009 y entregado a la parte demandante a través de su representación procesal, a cuenta de la legítima, en fecha 12 de enero de 2010; más los intereses de la citada cantidad al tipo legal del dinero desde la fecha del fallecimiento del causante -13/08/07- hasta la fecha de consignación judicial de la citada cantidad -09/12/09; siendo a cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandant, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Anibal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 28 de febrero de 2.011, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Dª. María Consuelo y contra D. Jesús Ángel, D. Bruno y Dª. Soledad y en la que se reclamaba la legitima o suplemento de legitima del padre del actor, D. Javier, fallecido el día 18 de mayo de 1999, dirigiendo la demanda contra su madre, instituida heredera universal en testamento otorgado ante el Notario de Girona D. Luis Sánchez Ibáñez el día 14 de octubre de 1985, insistiendo el demandante en su derecho a percibir en concepto de legitima la cantidad reclamada en la demanda al no haber recibido bienes suficientes en pago del importe que le correspondería, planteando varias cuestiones que se analizarán a continuación.

SEGUNDO

En la determinación de la legítima deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones de Cataluña . El artículo 355 del tal Código establece que la cuantía de la legítima es la cuarta parte del haber hereditario líquido que resulta de la aplicación de las normas de la computación. En lo que se refiere a la determinación de la legítima individual cuando existe más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes. Tal operación debe hacerse en virtud de dos fases:

- El artículo 355 establece que, para calcular la legítima, se ha de partir del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante, deduciéndose todas las deudas y los gastos de entierro, última enfermedad y funeral, y agregando a la partida anterior el valor de las donaciones efectuadas, con independencia de quien sea el donatario, con las excepciones previstas en el propio artículo mencionado.

TERCERO

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda y fija como cantidad a pagar al actor en concepto de legitima la de 64.758,32 euros en tanto que legitimario en la herencia de sus padre. La sentencia incluye dentro de los bienes que integran el caudal relicto, además del valor de los bienes inmuebles que constan en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 8 de febrero de 2008, el del la valoración de los saldos bancarios, y el de la valoración mobiliarios efectuada por el perito designado judicialmente, al igual que el suplemento de legitima por importe de 30.000 euros.

El líneas generales se plantea en esta alzada la misma problemática que ya mantuvo el recurrente en la primera instancia y que expuso en la demanda, por lo que corresponde examinar únicamente si los argumentos de la sentencia son o no erróneos en los términos que plantea el recurso. La discrepancia del recurrente se centra en dos aspectos, por un lado en la determinación de los bienes que deben integrar el caudal relicto del causante y por otro en la valoración que en la sentencia se efectúa del valor de los bienes inmuebles.

El recurrente reitera que las donaciones efectuadas en vida del causante a sus tres hermanos, Jesús Ángel, Bruno y Soledad, instrumentadas a través de compraventas simuladas, bien efectuadas por el causante directamente como vendedor o bien aportando el mismo el importe de las compraventas son simuladas, ya que encubrían donaciones y que las donaciones efectuadas entre los hermanos (entre las que se incluye al mismo recurrente) también encubren donaciones del padre, concluyendo, que deben formar parte del caudal hereditario: 1.) los bienes que constan en la escritura de aceptación de herencia valorados a la fecha del hecho causante; 2) los bienes objeto de donación simulada por el causante y las de los hijos entre sí, valorados a la fecha del hecho causante; 3) el importe de la legitima que consta en la escritura de aceptación de herencia, que la heredera adjudica a tres de los hijos por importe de 30.000 euros.

Se desprende de lo antes dicho que la cuestión debatida en este litigio es la determinación de la porción legitimaría que corresponde al actor en la herencia del causante, cuestión que, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de 21 Mar. 1991, es un problema de sumas y restas, puesto que ni se discute la validez de los últimos testamentos otorgados por los causantes ni los respectivos derechos que concede al heredero y al legitimario de acuerdo con la legislación civil catalana, constituida en este caso por la prevista en el Código de Sucesiones de Catalunya, aplicable por las fechas de los fallecimientos de los causantes (1999 y 2001) y cuya aplicación al supuesto de autos tampoco es cuestionada. Entiende la Sala que tan concreta problemática ha sido correctamente atendida y resuelta por el juez a quo al rechazar la demanda en base a argumentos que, como se expondrán, han resultado certeros para la correcta solución de la litis.

La cuestión debatida en este pleito se centra en la determinación de la porción legitimaría que corresponde al actor en la herencia de los causantes y tal determinación ha de efectuarse mediante una doble operación: en primer lugar, fijar la cantidad que sirva de base para el cómputo de la legitima, operación que, como señala la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de 21 Mar. 1991 "está compuesta por dos sumandos que se han de integrar, esto es, el "relictum" o valor de los bienes de la herencia al fallecer los causantes y el "donatum" o donaciones a tener en cuenta"; y en segundo lugar, establecer después la porción legitimaría a que tiene derecho el actor. Y todas estas operaciones han de realizarse conforme a las correspondientes disposiciones contenidas en el mencionado Codi de Succesions de Cataluña (arts. 350 y ss. Título V ), normativa aplicable por ser la vigente en la fecha en que se produjeron los fallecimientos de los causantes.

A pesar de que no es objeto...

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