STSJ Extremadura 394/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1592
Número de Recurso332/2009
Número de Resolución394/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00394/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100345, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 332 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CECOEX,S.L.

Recurrido/s: Aurelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 77 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiocho de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 394/09

En el RECURSO SUPLICACION 332 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de CECOEX,S.L., contra la sentencia de fecha 25-03-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 77 /2009, seguidos a instancia de D. Aurelio parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ CORCHERO frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Aurelio , viene trabajando desde Marzo del 2006, como mozo de almacén en la empresa demandada Cecoex, S.L., domiciliada en Mérida y dedicada a la actividad del comercio del metal, percibiendo una retribución última de 49,01 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Dadas sus pérdidas económicas como consecuencia de la crisis del Sector, la empresa extinguió en el mes de Noviembre los contratos de trabajo de cuatro conductores repartidores, pretendiendo que el actor, y otros compañeros en igualdad de condiciones, realizaran estas funciones. El actor se negó a ello por lo que el 15-12-08 le fue impuesta una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, sanción que fue oportunamente impugnada ante el Juzgado de lo Social. TERCERO: Tras el cumplimiento de dicha sanción, el actor se incorporó a su puesto de trabajo el 8-01 y al ser requerido nuevamente para realizar un servicio de reparto, fue expresamente apercibido por escrito de las consecuencias de su negativa, y al persistir en ello, el mismo dia le fue comunicado su despido disciplinario por "reincidencia en faltas graves dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera". Ambos escritos, de apercibimiento y de sanción, se tienen expresamente por reproducidos. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, presentó demanda por despido improcedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Aurelio contra la empresa CECOEX S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 8-01-09, condenado a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DÍAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 8.821,80 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 3.626,74 Euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que declara improcedente el despido acordado por la empresa demandada con efectos de 8 de enero de 2009, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en orden a la readmisión en su puesto de trabajo o abono de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y el pago de los salarios de tramitación, en la forma descrita en laparte dispositiva de dicha resolución, se alza la disconforme con tal decisión, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación y que recae de forma exclusiva sobre el derecho sustantivo y la jurisprudencia, aplicados por la sentencia recurrida. De esta forma, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente expone un total de cuatro motivos, los tres primeros para denunciar la infracción de los artículos 39 y 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la provincia de Badajoz (DOE de 23 de abril de 2008 ), y en el cuarto invocando la infracción del artículo 39.5 en relación con el 41, ambos de Estatuto de los Trabajadores . La base fáctica sobre la que recaen las denuncias que invoca la recurrente, conforme al relato de hechos probados que no ha sido discutido, al menos formalmente, por el disconforme son que el demandante fue contratado y ha venido desempeñando desde marzo de 2006 las funciones propias de mozo de almacén en la empresa demandada dedicada a la actividad del comercio del metal; consecuencia de las perdidas económicas de la demandada extinguió en el mes de noviembre de 2008 los contratos de trabajo de cuatro conductores repartidores pretendiendo que el actor, y otros compañeros en igualdad de condiciones, realizaran estas funciones. El demandante se negó a ello, siendo sancionado el 15 de diciembre de 2008, con suspensión de empleo y sueldo por periodo de quince días, sanción que ha sido impugnada ante el orden social, no constando que haya recaído sentencia; cumplida la misma se incorporó a su puesto de trabajo siendo requerido nuevamente para que realizara el servicio de reparto, apercibiéndole por escrito de las consecuencias, y al persistir en ello fue despedido por reincidencia en falta grave dentro del periodo de seis meses. Del propio modo hemos de tener en cuenta lo que con valor de hecho probado, aún inadecuadamente ubicado en el fundamento de derecho único de la resolución recurrida declara el Magistrado de instancia, y que es que las funciones de conductor repartidor, "precisan de unas determinadas titulaciones administrativas que no le fueron exigidas al suscribir su contrato de trabajo, y una cierta aptitud para ello, puesto que evidentemente no es lo mismo conducir un vehículo de uso particular que uno industrial".

Con dicho bagaje fáctico, la empresa recurrente primeramente sostiene que no concurre movilidad funcional de clase alguna, tesis que sustenta en que en el convenio colectivo de aplicación, que no es el que cita pues la fecha que invoca corresponde a una revisión salarial del vigente por el periodo...

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