SAP Madrid 442/2009, 28 de Julio de 2009

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2009:9282
Número de Recurso261/2009
Número de Resolución442/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00442/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 261 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintiocho de julio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623 /2006 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 261 /2009 , en los que aparece como parte apelante DON Sixto representado por el procurador DOÑA SUSANA ROMERO GONZALEZ, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en fecha 17 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Felix González Pomares en nombre y representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra Don Sixto , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de veinte mil seiscientos cuarenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (20.645,84 #), más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Sixto , al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron lasactuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra don Sixto , pretendía la condena del demandado al pago de 20.645'84 # ejercitando la acción de repetición contra el conductor del vehículo asegurado por los daños debidos a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 10 (anterior 7) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con causa en el accidente de circulación ocurrido el día 27 de Junio de 1998, cuando el demandado conducía el vehículo de su propiedad, matrícula K-....-KP , por la Avda. de Portugal de Móstoles, y al incorporarse a una rotonda alcanzó al vehículo matrícula N-....-NB , causando en éste daños materiales, así como lesiones a la ocupante doña Zulima , por cuyos hechos resultó condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas mediante sentencia de 21 de Marzo de 2001 , confirmada en apelación mediante sentencia de 13 de Julio de 2001 , en cuya ejecución la aseguradora ahora demandante fue requerida para el pago de los conceptos indemnizatorios líquidos, e igualmente consignó la suma de 12.031'28 # correspondiente a la secuela, pendiente de cuantificación, sufrida por la lesionada, hasta que tras el oportuno incidente de ejecución se liquidó esa indemnización en 14.629'17 #, cuya diferencia por 2.597'89 # consignó también la aseguradora, al igual que la suma en que se calcularon los intereses devengados, de 132'64 #, mediante providencia de 16 de Febrero de 2004. Requerido de pago el demandado, incluso mediante acto de conciliación, se negó a satisfacer la suma que ahora es objeto de reclamación.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por desestimar la excepción de prescripción opuesta por don Sixto . Razona que el plazo de prescripción de un año no debe computarse desde la fecha en que alcanzó firmeza la condena penal, pues la acción de repetición tiene autonomía y sustantividad propia, no tiene un origen "ex delicto" y ni siquiera exige una previa sentencia penal condenatoria. Por el contrario, se trata de una acción que surge por ministerio de la Ley ante la circunstancia del cumplimiento por la aseguradora de su obligación de reparar el daño, y por ello el plazo se computa desde el momento en que se realiza el pago al perjudicado, que en el presente caso se realizó el día 16 de Febrero de 2004, tras lo que el 2 de Julio de 2004 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de Noviembre sin la comparecencia del demandado, seguido de telegrama de requerimiento de pago el 2 de Noviembre de 2005, y de la interposición de la presente demanda el 2 de Noviembre de 2006. Explica la sentencia que la condición particular de la póliza de seguro que excluye de cobertura los daños causados mediante conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, está aceptada expresamente mediante firma del asegurado, ajustándose a lo impuesto en el art. 3 L.C.S ., aunque dicho precepto no opera en el supuesto de autos, sólo aplicable al seguro voluntario, en tanto que la actora pagó en virtud del seguro obligatorio, en cuyo ámbito se contempla el derecho de repetición en el art. 7 L.R.C.S.C.V.M . Por todo lo cual estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Sixto , en primer lugar reproduciendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Aduce que el telegrama que se dice enviado el día 2 de Noviembre de 2005 a los efectos de interrumpir la prescripción, en realidad fue impuesto el día 2 de Octubre anterior, por lo que cuando se presentó la demanda, el 2 de Noviembre de 2006, había transcurrido con exceso el expresado plazo de un año.

La alegación no puede prosperar, pues del examen de la copia del telegrama aportado a los autos, unido al correlativo acuse de recibo, se desprende que dicho telegrama fue expedido a las 13.55 horas del día 2 de Noviembre de 2005, según fecha anotada por la Oficina de Correos y Telégrafos, y entregado el día 3 de Noviembre a su destinatario, dejándose constancia de ello el 4 de Noviembre a las 9.27 horas. Es cierto que en el sello estampado en el recibo entregado al emisor consta como fecha el 2 de Octubre, y no el 2 de Noviembre, pero es claro que se trata de un error material en contraposición a las cuatro menciones que la propia documentación contiene al mes de Noviembre, siempre extendidas por la Oficina de Correos y Telégrafos. El escrito presentado por la parte actora ante el Juzgado el día 17 de Julio de 2007 , y documento al mismo acompañado, resultan irrelevantes y por tanto no ocasionan indefensión al demandado, habida cuenta que el error material incurrido en el sello de correos se evidencia con el simple examen de la copia del telegrama y acuse de recibo.

TERCERO

Al entender del apelante, el inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza con la firmeza de la sentencia condenatoria, dictada en 13 de Julio de 2001 , en la que se cuantificaban todos los conceptos indemnizatorios con la sola excepción de la secuela sufrida por la lesionada. Por lo que desde aquel momento Mutua Madrileña Automovilista debió hacer pago de la indemnización en virtud del seguro concertado, salvo en el concepto de la secuela, y cualquier retraso en el pago sólo a ella le es imputable, sin que pueda dejarse en manos de la...

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