SAP Valencia 180/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:1646
Número de Recurso224/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000224/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 180

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora:

Magistrada

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a treintade abril de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 502/15, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Luis Miguel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN COLECHA SENDRA y representado por el/ la Procurador/a D/Dª CARMEN GIL ALBELDA, y de otra como demandante- apelado/s MUTUA MMT SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GERMAN BONORA FORNES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE SUECA, con fecha 17/12/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Juan Vicente Alberola en nombre y representación de MUTUA MMT SEGUROS, debo condenar y condeno a D. Luis Miguel y Dª Gloria a a bonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.983,17€), más los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/04/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por parte demandada D. Luis Miguel contra la sentenciaque estimó en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por MUTUA MMT SEGUROS en la que se reclaman 3,049,57€, para resarcirse por la vía de la acción de repetición del art. 7 de la Disposición Adicional Octava de la ley 30/95, de la indemnización que hubo de pagar al primero como su asegurado, en el cumplimiento de la obligación asumida en la póliza de seguro que tenia concertada, y que responde al accidente acaecido el pasado 27 de septiembre de 2014, en el que el demandado, circulaba bajo los efectos del alcohol lo que determinó que se dictara contra él una Sentencia condenatoria en fecha 2 de julio de 2014 como autor de un delito contra la seguridad vial, y que se produjeran daños en su turismo por importe de 2.938,17 y en elementos del mobiliario urbano por importe de 156,40 euros que fueron, asimismo, abonados y que que con aquella estimación parcial se excluyeron de la condena de dicha sentencia.

Se base el recurso en lo siguiente: 1)La sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.1969 del CC sobre la prescripción de la acción ya que, en contra de lo que resuelve,el dies a quo para el cómputo de ésta y de su plazo de un año, no es de la fecha de la sentencia penal condenatoria dado que en realidad la acción que se esgrime en la demanda no es la del art.10 del RDL 8/2004 porque lo que se reclama en ella no es al responsabilidad civil por daños a terceros si no el importe de la reparación de los daños del propio asegurado de modo que, estando a lo pactado en el contrato de seguro (art.44 en relación con el art.36.1b) se excluye su cobertura por el mero hecho de la existencia de alcoholemia superior a la tasa legalmente permitida en cuyo momento de constatación, que lo fue el 20-9-2011 cuando se conoció por la aseguradora, se pudo reclamar siendo que la reparación fue abonada en enero del 2011 sin esperar a que se dictara sentencia que recoja ésta como causa del accidente también f‌ijada como causa de esa exclusión, por todo lo cual interpuesta la demanda eñ 15-12-2014 la acción está prescrita; 2)Omite pronunciarse y con ello vulnera el procedimiento pactado en la póliza en que se basa la demanda,arts.30.7 y 36.1.e) de sus Condiciones Generales que no son aplicables pues se ref‌ieren a la responsabilidad civil obligatoria cuando el vehículo asegurado causa daños a terceros que indemniza la aseguradora pero no a cuando se reclama por la reparación de los daños del propio asegurado en la aseguradora actora y la voluntaria no está convenida por lo que para éste último caso hay que estar a sus arts.42 y ss y llegar a un acuerdo sobre el importe y forma de la indemnización el cual no ha mediado; 3)Vulnera los arts.307 y 309 de la LEC ya que la prueba de interrogarorio de la entidad actora se hizo por medio de una letrada sin representación legal de la misma y dando respuestas evasivas por lo que se la ha de tener por comparecida con los efectos de dar por reconocidos los hechos que le son perjudiciales .

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la resolución apelada.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de la sentencia de instancias en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables partiendo de los que f‌ijan su ámbito y son de aplicación general a todos ellos .

Así,sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre la carga de la pruebas citamos el Articulo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba que dice"

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior...7.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dif‌icultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se ref‌iere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y ef‌icacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas. ( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349.).

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza...

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