SAP Madrid 396/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución396/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0000413

Recurso de Apelación 60/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 93/2017

APELANTE: D. Basilio

PROCURADORA Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ

APELADO: MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 93/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de D. Basilio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Basilio, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora el importe de 221.771,35 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación en el Juzgado (8 de octubre de 2015),intereses que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia, hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. >>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 1 de Navalcarnero promovido por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MMA) contra D. Basilio sobre reclamación de 221.771,35 € en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 10 a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor a (LRCSCVM), según el cual:

"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

La sentencia, estima la demanda al entender la juzgadora a quo que la acción no está prescrita, al haberse interrumpido el plazo de un año establecido en la norma precitada, a contar desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid condenatoria del demandado así como por la interposición de la papeleta de conciliación.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado alegando como motivos los siguientes:

  1. - prescripción de la acción, infracción de los artículos 10 y 11.3 de la LRCSCVM. Entiende que el plazo de un año debe computarse desde la fecha del pago a los perjudicados lo que tuvo lugar en febrero del 2012, presentándose la papeleta de conciliación el 9 de octubre de 2015, por lo que ya había trascurrido en exceso el plazo previsto en la ley y ello por cuanto la conducción bajo los efectos del alcohol no fue objeto de controversia en el proceso penal, pues el demandado desde su detención y primera declaración judicial reconoció el delito, reconocimiento que alcanzó f‌irmeza y fue ratif‌icado en escrito de 15 de octubre de 2012 cuando la propia defensa del acusado presenta escrito de conclusiones ante el juzgado de instrucción, calif‌icando los hechos como delito de conducción alcohólica tipif‌icada en el artículo 379.2 del Código Penal, esto es nunca existió controversia, habiendo sido MMA parte en el proceso penal desde el comienzo. Luego el plazo de un año debía contarse como muy tarde desde octubre del 2012, habiendo ya la demandante en dicho mes abonado a los perjudicados la totalidad de las cantidades que ahora reclama. La tasa de alcohol que arrojó el asegurado en la prueba del etilómetro fue de 1,11 mg por litro en la primera y 1,02 en la segunda, superando por tanto la tasa recogida en la póliza de 0,25 g de alcohol.

    -- La segunda prescripción se produce desde que se celebró el acto de conciliación, el 27 de enero de 2016, y hasta que se interpone la demanda judicial, el 30 de enero de 2017 cuestión esta que no analiza ni resuelve la sentencia.

  2. - En cuanto al fondo del asunto entiende que no pactó las exclusiones a la cobertura que expresa la demandante, pues los documentos 2 y 3 de la demanda incorporan hojas conteniendo un clausulado que en

    modo alguno ha sido rubricado por el demandado ni mucho menos forma parte de las condiciones de la póliza de seguro, como tampoco han sido aceptadas ni pactadas por el asegurado no cumpliéndose por tanto los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

    Solicita en def‌initiva que con estimación del recurso se le absuelva de los pedimentos de la demanda.

    Recurso al que se opone la MMA alegando respecto a la prescripción que es doctrina jurisprudencial reiterada que el dies a quo para el cómputo del año es desde la resolución que puso f‌in al procedimiento penal, tratándose de un requisito de procedibilidad. Por otro lado la fecha de presentación de la demanda es 27 de enero de 2017, y no el 30 de dicho mes como mantiene la apelante.

    -- Y en cuanto al fondo del asunto el demandado reconoce su f‌irma en los documentos 2 y 3 de la demanda, que son las condiciones particulares del pacto adicional a las condiciones particulares de la póliza que constituyen el anverso y el reverso de una única página original. El seguro voluntario sólo cubre lo que libremente pacten las partes y entiende que sólo cabe la imputación de pagos efectuados al seguro obligatorio sin que entren en juego por tanto las exigencias del artículo 3 de la LCS.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción, cabe recoge lo que dice la STS de 17 de diciembre de 2014 ( Sentencia: 721/2014, Recurso: 2592/201 :

"El art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado

    Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado.

    La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales.

    Para unas, el dies a quo comienza desde el momento del pago por disposición expresa del citado art. 10.

    Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe tenerse en cuenta la fecha de notif‌icación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.

    Los argumentos en un sentido y en otro pueden encontrarse recogidos, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2009 y la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 1 de junio de 2007 .

    Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones.

  2. Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.

    Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga...

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