SAP Tarragona 190/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2021
Fecha08 Abril 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120178093946

Recurso de apelación 521/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012052119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012052119

Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mª ISABEL FERMIN PARTIDO

Abogado/a: AUGUST VALLVÉ NAVARRO

Parte recurrida: Eugenio

Procurador/a: FRANCISCO MORENO SOLER

Abogado/a: JAVIER IGNACIO PRIETO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 190/2021

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)

LUIS RIVERA ARTIEDA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 8 de abril de 2.021.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fermín Partido y defendida por el Letrado Sr. Vallvé Navarro, así como la impugnación formulada por D. Eugenio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Soler y asistido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, juicio ordinario núm. 511/2017, siendo parte demandante la aseguradora apelante, y parte demandada el impugnante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Cía. Aseguradora CATALANA/OCCIDENTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Fermín Partido frente a D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Moreno Soler y en consecuencia:

  1. Absolver a D. Eugenio de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. Condenar en costas a la Cía. Aseguradora CATALANA/OCCIDENTE."

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como también fue impugnada por D. Eugenio

, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pronunciamientos impugnados .

  1. Interpone CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, apreciando la prescripción de la acción, desestima íntegramente la demanda presentada por la aseguradora en ejercicio de una acción de repetición ( artículo 76 de la LCS) de la indemnización pagada, en nombre de su asegurado el demandado Sr. Eugenio, a consecuencia del accidente sufrido por éste y por el cual fue condenado penalmente por un delito de homicidio imprudente al conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad.

    Impugna la aseguradora apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que aprecia la prescripción de la acción, en concreto, tras admitir que el plazo es el establecido en el artículo 10 del TRLRCSCVM, la cuestión discutida es la relativa al dia a quo . Para el caso de estimarse el anterior motivo y considerarse que la acción no estaba prescrita, efectúa alegaciones en cuanto al fondo del asunto (prueba ilícita; imposibilidad de repetición contra el demandado; cobertura de la póliza; pluspetición) y respecto del cual no se pronunció la sentencia recurrida.

  2. Por su parte, el demandado Sr. Eugenio impugna la sentencia a f‌in de que "Se declare indebidamente admitida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal DOS de Tarragona acompañada de documento 3 con el escrito de demanda por vulneración del derecho a la intimidad con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, excluyéndola del acervo probatorio a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento", e igualmente "Se declare indebidamente admitida la documental aportada por la actora al acto de la audiencia previa consistente en testimonio de la sentencia de 30.septiembre.2016 ......., excluyéndola del

    acervo probatorio a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento" (v. escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, folios sin numerar por el órgano de instancia).

  3. Tal y como solicita la parte impugnante y es coherente, comenzará el Tribunal examinando la impugnación formulada por D. Eugenio .

Segundo

Impugnación formulada por D. Eugenio .

  1. Frente al pronunciamiento de la Juzgadora de instancia en el sentido de que "no se considera que la referida Sentencia constituya una prueba ilícita por no haber vulnerado el derecho a la intimidad del demandado ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal " (Fundamento de Derecho 2º), como ya se ha expuesto, interesa la parte impugnante que "Se declare indebidamente admitida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal DOS de Tarragona acompañada de documento 3 con el escrito de demanda por vulneración del derecho a la intimidad con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, excluyéndola del acervo probatorio a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento", e igualmente "Se declare indebidamente admitida la documental aportada por la actora

    al acto de la audiencia previa consistente en testimonio de la sentencia de 30.septiembre.2016 ......., excluyéndola

    del acervo probatorio a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento" .

  2. Tal y como resulta de las actuaciones, como documento nº 3 de la demanda se acompañó por CATALANA OCCIDENTE la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 30-09-2016 por la cual, y entre otros pronunciamientos, se condenó al Sr. Eugenio como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 152.1.1º y 3 del CP, como consecuencia de conducir bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad y provocando con su comportamiento un accidente de tráf‌ico en el que resultó fallecida una persona. Tal y como se manif‌iesta en la resolución de instancia impugnada, la copia de dicha sentencia penal condenatoria le fue facilitado a la parte actora por el Letrado de los progenitores de la persona fallecida en el accidente, previo consentimiento de dichos progenitores. Igualmente consta aportada dicha sentencia penal como prueba propuesta en la audiencia previa.

  3. Señala la STS del 25-01-2021 (ROJ: STS 207/2021 ): "Con carácter general, sobre la publicidad de las sentencias y el derecho al honor, la sentencia 1191/2008, de 22 de diciembre, declaró:

    "La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales.

    "Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática. .......

    "El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los f‌ines institucionales que el principio de publicidad persigue. .......

    "En segundo lugar, es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008, rec. 73/2003 ), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995, rec. 1321/1992 ), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extiendao por el modo en que se produzcay esté justif‌icada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en un proceso civil " .

  4. Completando lo anterior, expresa la SAP de Madrid, sección 13ª, del 03-06-2016 (ROJ: SAP M 8626/2016): "corriendo la misma suerte la excepción que opuso de imposibilidad de presentar los documentos justif‌icativos del supuesto incumplimiento contractual, y concretamente de la normativa de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no solo porque de esta forma se estaría consagrando un sistema perverso consistente en que la demandada, amparada en la supuesta imposibilidad de aportar documentos justif‌icativos de su oposición, para no infringir la Ley de Protección de Datos y la de Prevención del blanqueo de capitales,...

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