STS, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

1932/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Agustina contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 2454/03, seguido a instancias de Dª Agustina contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por asistencia sanitaria. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2454/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , que acuerda: "Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodriguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que han sido estudiados en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Agustina se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de junio de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León formaliza, con fecha 2 de junio de

2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Agustina interpone recurso de casación 1932/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha de septiembre de

2007, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Tercera, en el recurso núm. 2454/03, deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por asistencia sanitaria.

Refleja la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que afirma va a examinar el fondo del asunto no obstante las excepciones procesales aducidas por la administración a la vista del largo peregrinaje procesal seguido por la actora:

En el SEGUNDO reseña el contenido del art. 106.2 , del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRAJPAC así como aspectos esenciales de la STS de 28 de enero de 1999 acerca de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, con cita de otras sentencias de fecha anterior.

Ya en el TERCERO pone de relieve que la responsabilidad de la administración por funcionamiento anormal o normal de los servicios públicos tiene carácter objetivo, mientras en el CUARTO subraya el contenido de la jurisprudencia de esta Sala recaída en materia de responsabilidad de la administración sanitaria.

En el QUINTO sienta que "la parte actora aduce haber sido objeto de una mala atención médica, la cual no llega a concretar específicamente, desde el momento en que su imputación a la mala actuación de la administración sanitaria podría entenderse dirigida a que fue mal tratada y diagnosticada en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, cuando después de haber sido mantenida en observación, se dispuso su alta y traslado a su domicilio en Medina de Pomar, en cuyo viaje de traslado se produjo el accidente derivado de su salida del vehículo ambulancia que le trasladaba -tesis que, aunque no definitivamente, sí parece ser la más fundada si se lee el escrito de conclusiones, y que parece haber sido entendida como causa de la reclamación por quien integra la parte demandada-; aunque podría también entenderse que la reclamación derivaría de una mala actuación de la administración al disponer, sin adoptar determinadas medidas de cuidado, el traslado de la actora desde el hospital a su domicilio y que evitasen las consecuencias que, por su estado psíquico, podrían llegar a padecerse, como efectivamente sucedió, lo que derivaría de la referencia que la actora hace, a través de su representación procesal, en sus escritos de alegaciones a las remisiones que se contendrían en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, referida, expresamente, a la reclamación de responsabilidad por los daños derivados de dicho traslado, si bien dirigidos no contra la administración en sí misma considerada, sino contra quien se encargó de hacer dicho transporte materialmente. Tal falta de definición o individualización de los hechos imputables a la administración sanitaria, determinan que deba considerarse esa doble posibilidad, si bien centrándose especialmente la Sala en lo que parece ser el principal argumento empleado por la actora para hacer la imputación de responsabilidad patrimonial".

Tras ello en el SEXTO partiendo del planteamiento doctrinal antes declarado y los "efectos referidos a las dos posibilidades que se acaban de contemplar, debe señalarse que la demandante no acredita en ningún momento que la actuación médica al hacer el diagnóstico de su enfermedad y determinar su alta médica, así como el de disponer su traslado a su domicilio, fuese realizada erróneamente. Es de resaltar que no hay en autos ninguna justificación técnica que acredite que el tratamiento, diagnóstico y resolución adoptada fuesen inadecuados para resolver o paliar el mal estado psíquico de la paciente. Como se dice, no hay ninguna justificación técnica que acredite una mala praxis médica, pues en ningún momento se sostiene tal dato en ningún informe técnico emitido al respecto médico".

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1 . d) por vulneración del art. 106 CE y del art. 139 de la LRJAPAC y de la jurisprudencia relativa a los mismos.

Arguye que queda acreditado que hubo mala praxis médica, y que los servicios médicos de urgencias no tomaron las medidas adecuadas y no cumplieron con el deber de dar una determinada respuesta médica a la recurrente que se encontraba privada de capacidad normal de discernimiento en el momento en que se produjeron los hechos. Afirma existe una relación de causalidad entre la omisión de los doctores que la atendieron y la actuación de Dª Agustina , condicionada por la alteración que la misma padecía.

Sostiene que la historia clínica queda acreditado que desde la adolescencia Dª Agustina está

diagnosticada entre otras, de un trastorno límite de la personalidad y trastorno facticio (síndrome de Münchausen), este trastorno límite de la personalidad se caracteriza por ser individuos jóvenes con sintomatología polomorga y abigarrada, caracterizada por inestabilidad emocional, impulsividad, verbalización de experiencias extrañas y complicadas, normalizaciones de la conducta, agravamientos impredecibles y riesgo de conductas autolesivas.

Aduce que presentaba una patología psiquiátrica que llevaba a la necesidad de hacer dichas

"recomendaciones especiales" para su traslado en ambulancia, y las instrucciones no se dieron en modo alguno a los conductores de la Empresa Ambulancias Rodrigo.

Reproduce la Sentencia nº 692 de fecha 13 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos en los autos de Juicio de Menor Cuantía 48/2001.

Invoca luego el contenido de la STS de 29 de abril de 2008, autos 4791/2006 que reproduce literalmente para luego decir que el Tribunal a quo no valora acertadamente el historial médico de Dª Agustina .

Concluye, ha existido una interpretación errónea, de la jurisprudencia relativa a la existencia de nexo causal como elemento configurativo de la responsabilidad patrimonial y que los antecedentes psiquiátricos de Dª Agustina y que el intento autolítico por el que acudió al Servicio de Urgencias eran suficientes para considerar que tenía sus facultades alteradas, por lo que era previsible un nuevo intento de suicidio.

Alega hubo una evidente omisión de las condiciones mínimas de vigilancia y seguridad que hubieran sido exigibles, pese a conocerse los antecedentes de la misma.

1.1. Objeta el motivo la parte recurrida al poner de relieve que se pretende revisar la prueba practicada en el procedimiento llevado a cabo en instancia lo que no cabe en sede casacional ya que la fijación de los hechos incumbe al Tribunal de instancia.

Defiende la correcta valoración de la prueba, cuestión distinta de una deficiente actividad probatoria de la parte actora que no puede ser suplida en vía casacional.

TERCERO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, exige combatir los argumentos de la sentencia.

Resulta reiterada nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 19 de mayo de 2009, recurso de casación 3314/2007 ) sobre que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Tampoco cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación

2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados, o en su caso de los apartados que lo comprendan. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Por ello, la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ).

Solo es factible revisar la valoración de la prueba practicada en instancia cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad o se contravengan las reglas de la sana crítica. Reglas a las que debe sujetarse el juzgador en la actual regulación que efectúa la LEC 1/2000, de 7 de enero, al disciplinar los distintos medios de prueba: art. 316.2 (interrogatorio de las partes), art. 334 (documentos privados), art. 348 (prueba pericial), art. 376 (prueba testifical). También en el marco vigente el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ).

E insiste el Tribunal Constitucional en declarar que para entender que una resolución judicial está

razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no puede prosperar el único motivo de casación sustentado en quebranto del 139 de la LRJAPAC y del art. 106 CE y de una sentencia de este Tribunal. Ello por varias razones.

Una. Deficiente planteamiento del motivo. En un recurso de casación no cabe efectuar el ataque con base en un determinado precepto legal como el art. 139, relativo a los principios de la responsabilidad, que contiene cuatro apartados, sin explicitar y argumentar debidamente el apartado concreto vulnerado. No incumbe al Tribunal subsanar un inadecuado planteamiento del recurso de casación.

Dos. Tampoco cabe articular un motivo sustentado en una discrepante valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que la conclusión debía haber sido otra. No es posible combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo irracionalidad, arbitrariedad o quebranto de la prueba tasada aquí ni invocada ni evidenciada.

No cabe hablar de mala praxis cuando la Sala de instancia la rechaza, sin que incumba a este Tribunal revisar la prueba que muestra la visita voluntaria de la recurrente a urgencias el 27 de marzo de 1999 con alta el 28 de marzo de 1999 al no ver necesaria la permanencia en el centro debido al hospitalismo de la paciente.

Tres. No es suficiente efectuar un enunciado sino que, tal como se ha manifestado anteriormente, deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentando como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada.

No basta con aducir la existencia de una patología psiquiátrica para exigir la necesidad de recomendaciones especiales en el traslado en ambulancia cuando no existe prueba en contrario, así lo manifiesta el fundamento jurídico sexto de la sentencia, respecto a que las medidas sanitarias adoptadas fueran contrarias a la lex artis correspondiente.

La razón de decidir de la sentencia para rechazar la necesidad de que hubieran debido adoptarse otras medidas en el transporte en ambulancia es la falta de acreditación de la necesidad de esas medidas que, recalca, tampoco fueron adoptadas por razón de otros ingresos previos de la recurrente por razones psiquiátricas. Y tales razonamientos solo son combatidos con generalidades mediante la reproducción parcial de la STS de 29 de abril de 2008 .

Cuarto

Tampoco basta con lanzar un número mayor o menor de sentencias aducidas como infringidas sino que debe exponerse debidamente cuál es la doctrina sentada en las mismas y que, por tanto, se reputa vulnerada por la sentencia, siempre bajo la exigencia de que la jurisprudencia invocada guarde relación con el supuesto objeto de recurso.

Una sentencia no constituye jurisprudencia. Pero, además, tras la invocación de la mencionada sentencia se limita la parte a exponer que el Tribunal "a quo" no valora acertadamente el historial médico de Dª Agustina y sus numerosos intentos de autolisis por lo que entiende hay interpretación errónea del nexo causal que este Tribunal rechaza.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Dª Agustina contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Tercera, en el recurso núm. 2454/03, deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por asistencia sanitaria, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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