ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:400A
Número de Recurso1102/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de D. Millán y otros, mediante escrito, de fecha 1 de octubre de 2009, interpuso recurso de revisión contra la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2009, suplicando a la Sala que se revisara a misma y en su lugar acordar la inadmisión del escrito de impugnación de honorarios por excesivos presentado por la representación procesal de GESTIONES SHIRAY, S.L., por no haberse realizado el traslado de copias.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de

GESTIONES SHIRAY, S.L., mediante escrito, de fecha 23 de octubre de 2009, se opuso al recurso solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Millán y otros se interpuso recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2009 --en la que se decía literalmente que "Presentado el anterior escrito de impugnación de honorarios de Abogado, por excesivos, oígase en el plazo de CINCO DÍAS al Letrado D. Alejo y si no acepta la reducción de honorarios que se le reclama, pásese testimonio de los autos o de la parte de ellos que resulte necesario al Colegio de Abogados para que emita el informe previsto en el Art. 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " -, con la indicación de que el escrito de impugnación de la tasación de costas debió haber ser inadmitido por falta de traslado previo de copias a dicha parte, ahora recurrente.

El art. 276.1 LEC 2000 determina que cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal. Por su parte el art. 277 LEC establece que cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

El artículo 224.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la revisión de las diligencias de ordenación, establece que fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia; y el número 3 de dicho precepto señala que la impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de copias de escritos a las restantes partes personadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000 , sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000 , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (AATS de 19 y 26 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2004, recursos 1026/2002, 916/2002 y 1089/2003 ).

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional

(Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002 , de fecha 9 de mayo de 2005, y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril . Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos de adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" . Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, se dio vista a las partes de la tasación de costas el día 3 de septiembre de 2009, empezando a contar el plazo de diez días para impugnarla a partir del día hábil siguiente, de forma que el mismo vencía el día 17 de septiembre de 2009. La parte condenada al pago de las mismas presentó escrito de impugnación el día 18 de septiembre de 2009, como consta en el sello del Registro de entrada de escritos, es decir, una vez agotado el plazo de diez días que concede la norma procesal y dentro de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, que concede el art. 135.1 LEC .

Visto lo expuesto, y en atención a los criterios de esta Sala ya reseñados y a lo sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2005 , procede estimar el recurso de revisión interpuesto, ya que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de diez días para impugnar la tasación, presentándolo dentro de las 15 horas del día siguiente hábil, sin haber efectuado el previo traslado de copias a que obliga el art. 276 LEC . Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador (art. 134 LEC 2000 ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC 2000. Y sin que ello cause indefensión a la parte ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96 ).

Por todo ello, y dado que en el presente caso no estamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 28.4 de la LEC , procede acordar la revisión de la Diligencia de Ordenación impugnada, que se anula, y se acuerda en esta resolución que, al haber omitido por el Procurador la presentación de las copias, se tendrá al escrito por no presentado a todos los efectos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Haber lugar a la revisión de la Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2009, que se anula, teniéndose al escrito a que la misma se refiere por no presentado a todos los efectos.

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