SAP Alicante 129/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1487
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000110/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA.

Procedimiento: Juicio Verbal nº 272/16.

S E N T E N C I A Nº 000129/2017

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000110/2017, los auautos de Juicio Verbal nº 272/16, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Esperanza y Dª. Estefanía, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ V. BONET CAMPS, y asistidas por el Letrado D. VICENTE CABRERA CABRERA, y siendo parte apelada, la demandante, Dª. Fermina, representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES, y defendida por el Letrado D. MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA y en los autos de en fecha 15 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra Dª. Esperanza y Dª. Estefanía, condeno a dichas demandadas a que se abstengan de realizar cualquier acto que suponga perturbación en la posesión de la franja de terreno de autos, así como al pago de las costas causadas.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Esperanza Y Estefanía, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Fermina, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000110/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la acción posesoria interpuesta por la parte actora, se alza en apelación la parte demandada que circunscribe su recurso a dos cuestiones: 1º se impugna la inadmisión a trámite de la contestación a la demanda, al entender que el no traslado de copias era requisito susceptible de subsanación en el plazo que restaba. 2º error en la valoración de la prueba, tanto respecto del hecho posesorio como respecto del acto de perturbación que se alega de contrario, entendiendo que en el presente caso de la prueba practicada no resulta acreditado ninguno de ellos.

Segundo

El art. 276.1 LEC,determina que cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal. Por su parte el art. 277 LEC, establece que cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

Al respecto de la cuestión que nos ocupa, la doctrina emanada al respecto de nuestro mas alto Tribunal fue recogida en entre otros en los Autos de 20.1.09, 14.10.08 y otros anteriores de 29.7.08, 28.11.06 y

18.7.06 ., que negaban la posibilidad de subsanación del requisito de los art. 276 y 277 de la LEC, si bien con matizaciones al añadir que "Todo lo anterior devino en decisión del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 cuyo tenor reza "..se acuerda por la Sala que la interpretación de los artículos 276 y 277 de la LEC 2000 podrá matizarse en casos extraordinarios, según las circunstancias del supuesto concreto, a fin de que no se dé lugar a medidas desproporcionadas, siempre protegiendo la tutela del artículo 24 de la Constitución Española ..."."

Posteriormente la STS de 29.9.10, recoge la doctrina al respecto del Traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores; al señalar "

  1. El artículo 276.1 LEC dispone que «cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC, mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC, en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.

    La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ( AATS de 28 de mayo de 2002, RRQ n.º 323/22002, 2148/2001 y 2309/2001 ).

    Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391 /2005 ) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo . De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones:

    1. El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

    2. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

    3. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal

      Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

    4. Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo ).

      Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001, y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003, 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309 / 2001, y 2142 / 2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba...

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