ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:17244A
Número de Recurso1914/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, se dictó Sentencia, el 14 de mayo de 2002, en el rollo 155/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía número 183/80 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada reconviniente, así como la impugnación formulada por la entidad demandante reconvenida contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado ante la Audiencia el día 3 de junio de 2003, la representación procesal de la herencia de D. Eduardo solicitó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que fue acordado por Providencia de fecha 4 de junio de 2002 emplazando a aquélla para que en el plazo de veinte días formalizara los respectivos recursos.

  3. - Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2002, la herencia yacente de D. Eduardo, interpuso, dentro de plazo, sólo recurso de casación.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2002 la referida Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, tuvo por interpuesto sólo el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes personas, por medio de sus respectivos Procuradores.

  5. - Se han personado en el presente rollo de casación, el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de UNICAJA, como parte recurrida, y la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de los herederos de D. Eduardo, Dª. Ariadna, Dª. Asunción y D. Augusto, como parte recurrente.

  6. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 16 de mayo de 2006 y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  7. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito en este Tribunal con fecha 1 de junio de 2006, manifestando la procedencia de la admisión del recurso, por otro lado, y en escrito presentado en fecha 24 de mayo de este mismo año, la recurrida manifiestó la imposibilidad material de hacer cualquier alegación toda vez que no se le ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación.

  8. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones, aparece que se ha tenido sólo por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía, seguido por razón de la misma, en la que ésta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiendo recaído dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, la misma es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición de recurso de casación, en lo que denomina motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1.225 del Código Civil, mientras que en el denominado motivo tercero denuncia la infracción del art. 348 LEC 2000. Ambos motivos deben inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa (art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal), al plantearse en los mismos cuestiones referidas a la valoración de la prueba que exceden del ámbito propio del recurso de casación, no viniendo referidas las infracciones legales denunciadas a "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en la dicción del art. 477.1 LEC 2000, sino a normas de carácter procesal, que no resultan aptas para fundamentar el recurso de casación, y lo que, en definitiva, a través de los mismos, persiguen los recurrentes no es sino someter a la revisión de esta Sala, como si se tratara de una tercera instancia, la apreciación probatoria efectuada por los órganos de instancia, lo que implica una pretensión revisoria del "juicio de hecho" ajena al ámbito propio del recurso de casación, ya que este último recurso, como reiteradamente se ha señalado, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan al margen del recurso de casación que queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, hasta los más recientes de 8 de marzo, 17 de mayo, 7 de junio y 25 de octubre de 2005, en recursos 1393/2003, 1445/2003, 1472/2003, 1500/2003, 1272/2003, 1515/2003, 13/2004, 52/2004, 99/2004, 153/2004, 196/2004, 234/2004, 268/2004, 346/2004, 347/2004, 387/2004, 134/2005, 174/2005, 3969/2001 y 801/2005), a lo que cabe añadir, además, que los denominados motivos ahora examinados incurren en la misma causa de inadmisión de interposición defectuosa (art. 483.2, LEC 2000, esta vez en relación con el art. 481 y 479.3 del mismo Texto Legal), por fundamentarse los mismos en infracciones legales diferentes a las indicadas en el escrito preparatorio.

  3. - Respecto al primer "motivo" del recurso de casación, no advirtiéndose causa legal alguna de inadmisión, debe ser admitido y habiendo comparecido la recurrida, UNICAJA, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. - Finalmente, y, en relación a las alegaciones mantenidas de parte recurrida durante toda la tramitación procedimental ante esta Sala del medio de impugnación extraordinario citado, relativa a la concurrencia de las causas de inadmisión de preparación defectuosa por falta de traslado de copias, previstas en los arts. 483.2.1º y 473.2.1º, ambos en relación con el art. 276 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Es preciso señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC 2000, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 (recurso de queja nº 323/2002 ), cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 y 2309/2001, así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 (recursos de queja 678/2002, 1026/2002, 1413/2003 y recurso de casación 3167/2001), y el más reciente de 25 de enero de 2005, en recurso de casación 2064/2001, se comienza por señalar que LEC 2000, en su apartado X, alude a que "de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los "tiempos muertos" para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo. art. 277 LEC 2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 200 0.

    En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para susbsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta.

    El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional - ATC de 19 de abril de 2004 -, como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes). Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" (arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000 (ATS 28-5-2002, recurso 2309/2001 ). Todo lo anterior devino en decisión del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 cuyo tenor reza "..se acuerda por la Sala que la interpretación de los artículos 276 y 277 de la LEC 2000 podrá matizarse en casos extraordinarios, según las circunstancias del supuesto concreto, a fin de que no se dé lugar a medidas desproporcionadas, siempre protegiendo la tutela del artículo 24 de la Constitución Españ ola...".

    Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ).

  5. - Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la admisión del presente recurso de casación, en los términos reflejados en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, toda vez que, si bien es cierto, el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LEC 2000 -circunstancia, por demás, no negada por la recurrente-, traslado que era preceptivo en aplicación de la LEC 1/2000, de 7 de enero al hallarse personada la parte contraria ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras por medio de Procurador, no es menos cierto que, en la referida sección, pese a haberse firmado un Reglamento de Funcionamiento del Servicio de Traslados de escritos en fecha 18 de enero de 2001, no se exigía -tal y como acredita el Decano del referido Colegio de Procuradores en certificación de fecha 1 de marzo de 2006, obrante al rollo de casación- "...un cumplimiento estricto en cuanto a la preceptividad de dichos traslados...", si a ello unimos, tal y como indica la certificación remitida por el Sr. Secretario de la citada Audiencia que "...no constando que se hubiera hecho advertencia a la parte recurrente sobre la falta de traslado previo de la copia del escrito a las demás partes...", la consecuencia no puede ser otra que la admisoria del escrito anunciada con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la herencia de D. Eduardo contra la Sentencia dictada, el 14 de mayo de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el rollo 155/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía número 183/80 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras, respecto de LA SEGUNDA Y LA TERCERA DE LAS INFRACCIONES LEGALES DENUNCIADAS COMO MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la primera de las infracciones legales denunciadas como primer motivo en el escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en relación a la primera de las infracciones legales denunciadas como primer motivo en aquél, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

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