SAP Castellón 111/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 632 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio Ordinario número 1230 de 2010

SENTENCIA NÚM. 111 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a doce de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de mayo de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1230 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Provefe, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Linares Beltrán y defendida por la Letrada Doña Yolanda Rubio Giménez, y como apelada, Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Antonio Poveda Bañón.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Linares Beltrán en nombre y representación de la mercantil PROVEFE, S.A. contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivera Huidobro debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Provefe S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se "dicte nueva resolución revocatoria de lo anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se "dicte la oportuna resolución por la que estimando la existencia de las causas de inadmisibilidad declare inadmitido el recurso con la consiguiente firmeza de la sentencia de primera instancia o en su caso entrando en el fondo de la alzada se desestime este recurso con imposición de costas de la misma a la apelante en todo supuesto".

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesada la nulidad de un contrato denominado "operación de permuta financiera de inflación española" concertado en fecha 12 de febrero de 2008 entre la mercantil Provefe SA, a la sazón la parte demandante, y la entidad Banco Español de Crédito SA (Banesto), la sentencia impugnada desestima dicha pretensión partiendo de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 y sobre la base fundamental de excluir la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, apreciar que la entidad bancaria cumplió con su deber de información del contenido del contrato, rechazar la concurrencia de engaño, dolo o intimidación por parte de la entidad bancaria y estimar que de concurrir un error sería fácilmente vencible.

Frente a dicha resolución se alza Provefe SA insistiendo en la nulidad pedida sobre la base de diversas alegaciones a través de las que se denuncia básicamente la carencia de motivación de la sentencia impugnada, la ausencia de valoración de toda la prueba y el hecho de resultar errónea la que ha sido verificada.

Banesto ha formulado oposición en orden que se desestime dicho recurso, interesando con carácter previo su inadmisibilidad por haberse deducido fuera de plazo y por no haberse verificado el traslado previo del mismo a través del Colegio de Procuradores en relación a lo previsto en los arts. 276 y 277 de la LEC .

SEGUNDO

Partiendo de los términos básicos referidos deberemos pronunciarnos en primer lugar sobre este último punto, dado que es bien sabido que las causas de inadmisibilidad del recurso se convierten en causas de desestimación en fase de resolución.

Consta en autos (diligencias de notificación y sellos oficiales que figuran) que la sentencia impugnada fue notificada a las partes en fecha 28 de mayo de 2012 y que el recurso fue presentado en fecha 25 de junio de 2012 sin verificar traslado previo del mismo a la parte contraria.

En consecuencia, el recurso sí que se dedujo dentro del plazo de veinte días hábiles fijado por el art. 458.1 LEC (en concreto, en el último día de plazo) pero infringiendo el art. 276.1 de la misma Ley ("Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.").

Por lo tanto, solo ha lugar a plantearse la posible inadmisibilidad del recurso por esta última circunstancia, habida cuenta que el art. 277 de la misma Ley establece la inadmisibilidad del correspondiente escrito (en nuestro caso el recurso) como sanción a la omisión de dicho traslado previo.

Recientemente (Auto de 17 de enero de 2013) hemos resuelto idéntica cuestión que la aquí planteada (presentación de escrito sujeto a plazo en el día de vencimiento del mismo sin traslado previo al procurador de la parte contraria) en los términos siguientes: "....según nuestro Tribunal Supremo, aunque el art. 277 establece la inadmisiblidad como sanción a la omisión del traslado de escritos a las partes personadas, a luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ha de estimarse que es un defecto subsanable siempre que se verifique dentro del plazo procesal conferido para realizar el trámite de que se trate, de manera que si cuando se presentó el correspondiente escrito con infracción del art. 276 no se había agotado el plazo correspondiente, cabrá conferir la posibilidad de subsanación por el tiempo que restara, mientras que si ya había vencido no habrá posibilidad subsanatoria alguna y se impondrá la sanción de inadmisión.

Así, dice el Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2010 "que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de copias de escritos a las restantes partes personadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema ( AATS de 19 y 26 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2004, recursos 1026/2002, 916/2002 y 1089/2003 ).

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005, y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril . Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos de adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante,"sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible". Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para...

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