STS, 20 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:226
Número de Recurso4405/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4405/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa y Compañia Europea de Construcciones e Inversiones S.A. contra Sentencia de 15 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 113/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 113 del año 2.003, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA

MINERA

CATALANO-

ARAGONESA

(SAMCA)

Y

COMPAÑÍA

EUROPEA

DE

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES. S.A. (COECISA), contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, fijando en su lugar el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 4.491,52 euros (747.326 pesetas). SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de SAMCA y COECISA

se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de SAMCA y

COECISA se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia que, con estimación del presente recurso de casación, case y anule parcialmente la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho en los extremos indicados, declarando en su lugar que el justiprecio que corresponde a los bienes y derechos de las recurrentes afectados por la expropiación queda fijado en 501.519,73 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala dicte resolución desestimándolo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Sociedad Anónima Minera Catalano- Aragonesa y la Compañia Europea de Construcciones e Inversiones, S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por los mismos recurrentes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de enero de 2003 que fija el justiprecio de finca expropiada con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV, Subtramo XIV. Modificación nº 1 del Proyecto Constructivo.

La sentencia de instancia, después de tomar en consideración y recoger la doctrina jurisprudencial de este Tribunal acerca de la valoración de los sistemas generales, entiende que la finca afectada por las obras de construcción del Proyecto antes citado no crea ciudad en el sentido al que se refiere nuestra jurisprudencia, lo que excluye la posibilidad de la aplicación de la misma, ya que, y según recoge el Jurado, se trata con la expropiación y el Proyecto a que se refiere de obras de un equipamiento ferroviario de interés supramunicipal, no destinado a completar la estructura básica del municipio sino a la construcción de una infraestructura de ámbito ajeno al conjunto urbano que puede discurrir por suelo no urbanizable.

A ello añade la sentencia, que lugar concreto que aquí interesa tiene como finalidad restablecer una vía agraria, en cuanto persigue la reposición del servicio de un camino, de naturaleza agraria, que había resultado interrumpido por la vía férrea y que ahora se da continuidad mediante un puente sobre la misma, para lo que se ha expropiado el terreno necesario para implantar los taludes precisos para salvar el desnivel hasta el puente, siendo el tramo del AVE el trazado básico o principal, es decir, interurbano y no es un ramal diseñado para su entrada en la ciudad hasta la estación de Delicias.

Por lo expuesto, no puede considerarse cono un Sistema General de comunicaciones de carácter local y no crea ciudad, por lo que la valoración efectuada como suelo no urbanizable ha de estimarse correcta.

La anterior conclusión impide atender a la valoración aportada por la parte recurrente junto con su demanda, en cuanto parte de la premisa errónea de que el terreno ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara.>>

Recoge el Tribunal de instancia el contenido de la pericia practicada en el proceso, en los siguientes términos: de la Peñaza, estima el perito judicial que la ponderación que realiza la Administración no está en consonancia con el reconocimiento de la específica situación de los suelos expropiados, estimando que resulta poco real una ponderación de los valores rústicos para obtener un componente de valor urbano. Así, el referido perito determina el valor de repercusión del suelo urbanizable no delimitado 90.1 La Peñaza en la suma de 2.060 pesetas/m2 y teniendo en cuenta que el desarrollo de los suelos del Área 90.1 se encontraba pendiente de la aprobación del PAU, que el Polígono catastral 138, de una superficie de 312,57 HA, aproximadamente 40 Has se encuentra en el ámbito del Área 90.1 de la Peñaza, que los terrenos del Área 90.1 han perdido su condición de urbanizables, quedando clasificados como suelo no urbanizable genérico secano tradicional y que terrenos relativamente próximos, aunque más cercanos, han sido adquiridos por la Administración a precio convenido, estima que el valor de los suelos ha de tener relación con el valor de los suelos del Área 90.1 aproximadamente en la proporción de suelo urbanizable que afecta a los suelos del polígono catastral en el que se encuentran que es del 12'8 %, por lo que valora la expectativa urbana en 1.377.728 pesetas más 68.886 pesetas el 5% de premio de afección, en suma, 1.446.614 pesetas.

A las anteriores posiciones sobre el valor de los terrenos debe añadirse, como pone de manifiesto el

Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, el pronunciamiento de la Sala Civil y Penal de este TSJ, constituida en Sección 3ª de esta Sala, al conocer de la impugnación promovida por las mismas recurrentes contra la resolución del Jurado de 9 de abril de 2001 recaída en expediente de fijación de justiprecio número 150/00 dimanante de la expropiación forzosa llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del "Proyecto de línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo V y

Subtramo XIV", fincas número 50.001-068, 50.001-301-303 (Expedientes 16 GIF/99 y 17 GIF/99), habiendo recaído en el referido recurso 370/2001, sentencia 607/04 de 20 de septiembre , en la que con relación a la superficie de 48.935 m2 de Suelo No Urbanizable en la misma ubicación, dispuso que "el Tribunal acepta el criterio del Ingeniero Agrónomo plasmado en el informe emitido en estas actuaciones jurisdiccionales y considera correcto el método utilizado por el perito, y en consecuencia la cifra que obtiene como indemnización por la expropiación de esta clase de suelo, pues la Administración y el Jurado Provincial de Expropiación se refieren al método comparativo con respecto de otras fincas de las mismas características, pero es lo cierto que no citan finca alguna que haya servido de referencia, por lo que ante ésta indeterminación el Tribunal opta por el criterio del Ingeniero Agrónomo que entiende que el suelo rústico debe estimarse en 35.167,55 euros a los que añadir 36.816,36 por demérito agrícola, lo que supone un total para este suelo de 71.983,91 # (tras el auto de aclaración). El Tribunal considera correcto el demérito agrícola que el perito tiene en cuenta a la hora de efectuar la valoración, porque si bien es cierto que el resto de finca es de una enorme extensión (1.227.212 m2), no lo es menos que se encuentra atravesada por la línea del AVE lo cual ha de producir necesariamente inconvenientes al tiempo de la explotación de la finca, que el perito recoge en su informe y que el Tribunal estima correctos". Pues bien, del examen del dictamen pericial tomado en consideración en la referida sentencia, que este tribunal tiene a la vista -habiendo incorporado copia a los autos junto con la sentencia referida- se desprende que el perito valora los terrenos de cultivo en la suma de 0,75 euros/m2 (125 pesetas/m2), -valorando los terrenos a junio-julio de 1999-, cantidad que es reconocida en la sentencia -el Abogado del Estado afirma que dividiendo la cantidad de 71.983,91 euros por la superficie expropiada de 48.935 m2 resulta un precio unitario de 1,47 euros, pero debe de tenerse en cuenta que la suma de 36.816,36 euros que computa en dicha operación no es por el valor del suelo rústico sino por demérito agrícola y que en el valor del suelo se tiene en cuenta tanto el valor de los terrenos de cultivo como los de pasto-.>>

Y concluye el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, que valoración fijada por el perito judicial pues, dejando a un lado que no es perito idóneo para la valoración de suelo no urbanizable -es arquitecto superior y no ingeniero agrónomo-, no estima este Tribunal que la proximidad del terreno expropiado, con el SUNP de la Peñaza, permita una valoración adicional del suelo no urbanizable expropiado atendidas sus expectativas urbanísticas partiendo del valor urbanístico que pudiera tener el ámbito del Área 90.1, -que como señala, además, el perito han perdido su condición de urbanizables, quedando clasificados como suelo no urbanizable genérico secano tradicional-, apartándose así del criterio de valoración del suelo no urbanizable.

No obstante lo anterior ello no lleva a ratificar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación

Forzosa, sino que atendiendo al principio de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala número 607/04, de 20 de septiembre , valoró el m2 de la finca litigiosa en una expropiación anterior, motivada también por las obras del AVE en la suma de 0,75 #/m2 -125 pesetas/m2-, en base al dictamen pericial practicado en dicho proceso por un Ingeniero Agrónomo, y ello tomando como referencia de dicha valoración el año 1999, estima procedente esta Sección acoger dicha valoración por los razonamientos indicados en la referida sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso interpuesto ascendiendo la valoración del terreno expropiado a la suma de 4.491,52 euros (747.326 pesetas) -resultado de multiplicar la superficie expropiada de 5225 m2, por la suma referida de 075 pesetas, en total 3.918,75 euros y añadir a esta el 5% de premio de afección, esto es, 195,94 euros y el valor fijado por perjuicios de rápida ocupación de 376,83 euros-.>>

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente aduce dos motivos casacionales, fundado, el primero, en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , con un doble argumento: por un lado, dirigido a acreditar la existente, a juicio del recurrente, >.

Por otro lado, y en un segundo apartado dentro de este motivo, se aduce defecto de motivación y la infundada valoración de la prueba pericial del perito forense.

Salvando la contradicción existente en el planteamiento del motivo por parte del recurrente que, por un lado, aduce una falta de motivación total de argumentación de la sentencia y, por otro lado, critica la que denomina infundada valoración de la prueba pericial del perito forense, ha de precisarse que, excluido del ámbito del recurso de casación la existencia de un motivo casacional fundado en la errónea valoración de la prueba, no cabe en este momento procesal limitarse a efectuar al amparo del apartado c) una crítica de la valoración de la prueba pericial realizada por el Juzgador de instancia, sin invocar precepto alguno sobre vulneración de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o invocando, con fundamento en el articulo 9.3 de la Constitución la falta de lógica o arbitrariedad o inconsistencia de los argumentos aducidos por el Tribunal; es decir, el cuestionamiento de esa valoración ha de plantearse como una infracción de preceptos de nuestro ordenamiento o de la jurisprudencia de esta Sala y sobre la base del motivo previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no con fundamento en el motivo casacional del apartado c) de dicho precepto.

En cualquier caso, la sentencia contiene suficiente motivación y expresamente razona el por qué

descarta las valoraciones periciales practicadas existentes en las actuaciones, careciendo de todo fundamento la denunciada falta de motivación cometida por el Tribunal de instancia que, en todo caso, ha permitido alegar la critica de la valoración, contradiciendo lo anterior, que el Tribunal realiza sobre dicha pericia que, expresamente, analiza y rechaza.

En lo que se refiere al segundo motivo, planteado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el mismo se denuncia infracción del articulo 25 y 29 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por entender el recurrente que los terrenos resultan comprendidos en un ámbito que califica de sistema general y que, por lo tanto, y en función de la jurisprudencia de esta Sala dictada al efecto, ha de calificarse y valorarse como suelos urbanizables.

En relación a dicha cuestión, hemos afirmado recogiendo anteriores pronunciamientos, en nuestra sentencia de 2 de julio de 2008, que en las anteriores de 19 de junio de 2008 y 3 de octubre de 2006, ya abordamos la valoración de suelo no urbanizable expropiado para la realización de línea ferroviaria de Alta Velocidad que fue valorado como suelo no urbanizable, rechazando la pretensión de que se valorase como suelo urbanizable programado. Nos pronunciábamos en la última de dichas sentencias, señalando que los tramos de una línea ferroviaria de Alta Velocidad no se pueden considerar integrados en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen a crear ciudad.

En la más reciente de las sentencias antes citadas, hemos declarado que, teniendo en consideración que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad y la reiterada doctrina que ha venido exponiéndose, es obvio que no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana, con proyección europea, esté destinado a crear ciudad, aspecto esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, haciendo mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios, de la que es ejemplo la sentencia de 29 de noviembre de 2.007 en la que recogemos la doctrina sobre sistema general viario con expresa invocación de nuestras sentencias de 17 de enero de 2.002, 3 de diciembre de 2.002, 22 de diciembre de 2.003, 7 de octubre de 2.003, 11 de enero de 2.006 y 30 de enero de 2.006 , en todas las cuales se expresa que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizables, como ocurre en el caso de autos, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.500 # por parte de cada una de las mismas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa y Compañia Europea de Construcciones e Inversiones S.A. contra Sentencia de 15 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 113/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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