ATS, 13 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:787A
Número de Recurso926/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 24/08 seguido a instancia de Dª Ruth contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2009 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede en el recurso formulado. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante, nacida el 27/11/1942 , prestaba servicios para la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dependiente del Ministerio de Economía y hacienda, hasta que el 31/10/2007 le fue comunicada la extinción del contrato, con efectos del 27/11/2007, por jubilación forzosa. Dicha relación laboral se encontraba sujeta al II Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado (BOE 14/12/2006 ), que en su art. 59 establece la jubilación forzosa a los 65 años y la vincula a "los criterios que, sobre estabilidad y mejora del empleo público, se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público", pero no exige que se tenga que cubrir necesariamente la plaza liberada por el jubilado forzoso , constando en el hecho probado 4º del inalterado relato fáctico que la Subdirección de RRHH dictó resolución de 22/1/2008 reclamando la contratación interina de un sustituto para cubrir la plaza de la demandante. La sentencia de suplicación sigue el criterio aplicado en otros asuntos similares y declara que la extinción del contrato constituye un despido improcedente porque la vacante producida por jubilación forzosa debe ser inmediatamente sacada a concurso público para su cobertura y, lógicamente, en su caso, servida de forma interina hasta su ocupación por el nuevo titular, lo que en este caso no ha ocurrido al haber sido la plaza ilícitamente amortizada.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de octubre de 2008 (R. 3909/2008 ), se examina otro supuesto de jubilación forzosa de un trabajador del Ministerio de Fomento, que se encontraba sujeto en su relación laboral al mismo convenio colectivo aplicable en el caso de autos. En ese caso, la extinción se produjo el 14/1/2008, con efectos del 9 de marzo siguiente, no habiendo constancia a fecha de 6/6/2008 de que se hubiera llevado a cabo proceso selectivo ni tampoco ninguna contratación para cubrir la plaza dejada vacante por el jubilado forzoso, según el nuevo hecho probado introducido en suplicación. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró la inexistencia de despido, declarando, con apoyo expreso en la STS 14/5/2008 , que el convenio colectivo expresa todas las concreciones posibles sobre política de empleo que son exigibles a una Administración pública, lo que determina la validez de la jubilación forzosa del trabajador demandante.

Existe la contradicción alegada, pero la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina de esta Sala establecida a partir de las SSTS de Sala General, de 22/12/2008 (R. 856/2007 y 3460/2006), que rectifican la doctrina anterior sentada en la STS de 14/05/2008 (R. 56/2007 ), en que se basa la aportada de contraste, y que ha sido seguida por la STS 12/5/2009 (R. 2153/2007). De acuerdo con la nueva doctrina de la Sala , y en lo que a la cuestión casacional ahora planteada interesa, los sujetos públicos, Administraciones públicas y entes públicos empresariales, no quedan eximidos de que se les aplique la Disposición Adicional 10ª ET y, en consecuencia, que las jubilaciones forzosas también se encuentran condicionadas por las medidas concretas de política de empleo que deben establecerse en el propio Convenio colectivo. Por otra parte, que al convenio colectivo de la sentencia recurrida no le resulte de aplicación la Disp. Transitoria Única de la Ley 14/2005 que dichas sentencias interpretan no impide que la doctrina que las mismas establecen resulte de aplicación al caso ahora examinado, pues lo que hacen en realidad dichas sentencias es sujetar los ceses por jubilación forzosa realizados al amparo de dicha norma transitoria a los mismos condicionantes que los establecidos en la Disp. Adicional 10ª ET, prescindiendo, en consecuencia, de la estricta interpretación literal de la citada norma provisional.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, con apoyo en la STS de 14/05/2008 (R. 56/2007 ), cuya doctrina ha sido rectificada por las sentencias que acaban de ser señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2009 , en el recurso de suplicación número 3885/08, interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2008 , en el procedimiento nº 24/08 seguido a instancia de Dª Ruth contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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