STSJ Comunidad de Madrid 10984/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:8828
Número de Recurso1069/2008
Número de Resolución10984/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10984/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 1069/2008

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Constructora Hispánica S.A.

Procurador: Don Javier Soto Fernández

Apelado: Servicio Madrileño de Salud. Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº. 984

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de julio del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Javier Soto Fernández actuando

en representación de Constructora Hispánica S.A. ,contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud, solicitando el abono de la cantidad total de 1.705.374,29 euros ,más los intereses legales de los intereses reclamados, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la ejecución de las obras del "CENTRO DE SALUD NUMANCIA I MADRID" por causa imputable a la Administración.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer dela Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Javier Soto Fernández actuando en representación de Constructora Hispánica S.A. ,contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de junio del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Javier Soto Fernández actuando en representación de Constructora Hispánica S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud solicitando el abono de la cantidad total de 1.705.374,29 euros , más los intereses legales de los intereses reclamados, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la ejecución de las obras del "CENTRO DE SALUD NUMANCIA I MADRID" por causa imputable a la Administración.

SEGUNDO

El apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - que recurre contra la inactividad de la Administración y no el silencio positivo por lo que la Sentencia apelada incurre en un completo error a la hora de fijar el objeto del recurso y aplicarlo al caso presente.

  2. - incongruencia omisiva de la Sentencia respecto de las cuestiones relativas a la cuantificación del retraso en la ejecución de los trabajos, que el apelante entiende acreditado ha sido de 40,55 meses en que se incluyen dos periodos de suspensión de obra total y parcial; respecto de las causas que dieron lugar a la demora en la ejecución de las obras y su imputabilidad, causas que entiende fueron imputables a la Administración al ser defectuoso desde el principio el Proyecto adjudicado por lo que tuvo que ser modificado en dos ocasiones, habiéndose dilatado en el tiempo la tramitación y aprobación de las Modificaciones por causa no imputable a la contratista y tiempo durante el que estuvieron paralizadas las obras.

  3. - que tiene derecho al abono de los daños y perjuicios ocasionados y que al negárselo la Sentencia ha vulnerado el principio de enriquecimiento injusto ó sin causa y de equilibrio financiero del contrato, así como los arts. 103 de la Ley 13/95 y 148 del RGCE que reconocen el derecho a la indemnización por suspensión de las obras por causa imputable a la Administración, siendo así que en el caso presente el exceso en el plazo de ejecución de las obras le ha causado perjuicios, alegando asimismo que la Sentencia ha realizado una valoración ilógica y absurda de la prueba practicada y ha impedido acreditar la efectividad de los daños mediante la insaculación de un perito técnico en la materia.

  4. - que es procedente el cálculo y cuantificación del importe por él realizado y reclamado en la instancia en concepto de indemnización, al haberlo acreditado mediante la pericial y documental aportada, errando la Sentencia en la valoración de los conceptos reclamados que entra analizar y no apreciando ó valorando otra parte de los conceptos reclamados.

TERCERO

El primer motivo de impugnación lo consideramos irrelevante toda vez que ,con independencia de lo que entendiera la Sentencia de instancia acerca de cual era la acción ejercitada, no ha inadmitido ni desestimado el recurso por ello sino que ha entrado a resolver el fondo del recurso y la pretensión del recurrente en los términos pretendidos y planteados por éste, siendo cuestión distinta el que la haya desestimado por no considerar acreditado el derecho del recurrente al cobro de la indemnización solicitada.

CUARTO

En relación con la incongruencia omisiva denunciada, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 , por citar alguna de las más recientes, la incongruencia omisiva o por defecto, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de laspretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, señalando la sentencia de 19 de julio de 2002 , "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

En el caso presente no apreciamos exista incongruencia omisiva en la Sentencia en relación con las cuestiones que se denuncian en el escrito de apelación que son la cuantificación, las causas y la imputabilidad de la demora sufrida en la obra, ya que la Sentencia ha razonado sobre los extremos indicados, siendo cuestión distinta que el apelante y nosotros mismos podamos discrepar de la forma en que lo ha hecho, por lo que pasamos a continuación a examinar tales extremos.

QUINTO

El recurrente parte de la existencia de una demora en el plazo de ejecución de las obras de 40,55 meses por causa imputable a la Administración, tiempo durante el que alega ha estado de más en la obra, teniendo que soportar el coste de mantenimiento de una estructura de personal, medios auxiliares etc. lo que le ha causado un perjuicio económico que es indemnizable.

La demora la concreta de la siguiente forma:

-siete meses desde junio a diciembre de 2000, como consecuencia de la suspensión temporal de las obras para la aprobación del Proyecto Modificado n º1 ;

-mes y medio de demora en la ejecución del Proyecto Modificado n º1, que tenía que haberse terminado a mediados de marzo de 2001 y finalizó en abril de 2001;

-veinticuatro meses desde mayo de 2001 a mayo de 2003, como consecuencia de la suspensión temporal de las obras para la aprobación del Proyecto Modificado nº 2 ;

- dos meses y medio de demora en la ejecución del Proyecto Modificado n º2, que tenía que haberse terminado a mediados de octubre de 2003 y finalizó en diciembre de 2003;

- seis meses de demora entre la finalización real de las obras (diciembre de 2003) y su recepción (junio de 2004).

Del expediente administrativo y de la documental aportada por la parte recurrente resulta acreditado lo siguiente:

  1. - en fecha 28 de julio de 1998 se adjudicó a la empresa Constructora Hispánica S.A. el concurso nº 59/98 convocado para la contratación de las obras de construcción del Centro de Salud "Numancia I" en Madrid por importe de 348.745.630 ptas. ,siendo el plazo de ejecución de las obras de 18 meses contados desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo , que tuvo lugar ,con un replanteo viable, en fecha 16 de diciembre de 1998, por lo que las obras debían de haber finalizado el 16 de junio de 2000.

  2. - La Dirección Facultativa de las obras ante la aparición de nuevas necesidades y causas imprevistas y circunstancias nuevas surgidas durante la ejecución de las obras del proyecto principal, consistentes en la nueva autorización de ocupación de una franja de 100 m2 por el Ayuntamiento de Madrid y la necesidad de retranquear los colectores municipales (así resulta del expediente y de los informes emitidos por la Administración en la tramitación y aprobación de la Modificación) solicitó la redacción de un Proyecto...

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