STSJ Castilla-La Mancha 1280/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3415
Número de Recurso972/2008
Número de Resolución1280/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01280/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 972/08.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.280En el Recurso de Suplicación número 972/08, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 8 de julio de 2008 , en los autos número 972/08, sobre Cantidad, siendo recurrido Simón .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Simón , contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de

5.786,80 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. en el periodo que consta en las demandas presentadas en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C.

SEGUNDO

El actor prestó servicios en virtud de contrato temporal a cuya finalización firmó los documentos de liquidación, saldo y finiquito que constan aportados en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidos a efectos probatorios, en concreto documentos 14 en el cual consta:

D. Simón que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día ... causa baja en la misma, con fecha ... en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de FINAL CONTRATO.

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts ...) .... en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y

FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO

Con fecha 24.05.2002 se firmó el 12º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., el cual fue publicado en el BOP con fecha 04.11.2002 fijándose una vigencia temporal desde el 01.01.2000 hasta el 31.12.2003 en el citado convenio no se regula dentro de la estructura salarial el Plus Convenio.

Con fecha 24 de mayo de 2002, el trabajador firmo acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares (Ciudad Real) de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., constando en el punto 2º bajo el epígrafe Manifiesta:

  1. - Que en reciprocidad a la voluntad empresarial y a las mejoras derivadas de tal aplicación, se compromete (renuncia) a no ejercitar acciones legales frente a la empresa que pudieran tener su origen en pronunciamientos o resoluciones judiciales referidas expresamente a la materia salarial cuya regulación se contiene en el Convenio Colectivo al que ahora se adhiere.

El documento de adhesión indicado figura en el ramo de prueba de la parte demandada bajo el número 15

CUARTO

Con fecha 02.03.2001 se formuló por D. Apolonio Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Dimas Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 ,el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

El demandante presentó escrito ante el ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento con fecha

10.01.2005 , dictándose Auto por el Juzgado con fecha 15.02.2005 despachando ejecución, presentándose oposición al mismo por la parte ejecutada con fecha 08.03.2005, dictándose Auto con fecha 24.10.2005 ordenando seguir adelante la ejecución despachada.

Formulado recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 04.10.2006 acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada.

SEXTO

Con fecha 07.06.2006 formuló demanda de conciliación en reclamación de la cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 21.06.2006 finalizando sin avenencia.

SEPTIMO

Se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como Peón Especialista C en los periodos indicados en la demanda dándose por reproducido a efectos probatorios.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en dicho periodo a la suma de 19,55 euros día.

OCTAVO

El demandante ha percibido la cantidad de 6.666,55 euros en concepto de pago de ejecución provisional.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la adición de un nuevo hecho probado, noveno de la resolución, que exprese: "El 12º convenio colectivo de empresa para la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., fue publicado en el BOP nº 144 de fecha 04/12/2002, fijándose un vigencia temporal desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2003. En el citado convenio colectivo no se regula dentro de la estructura salarial el Plus de Convenio".

La adición postulada debe rechazarse por innecesaria, ya que los datos relativos a la publicación y período de vigencia del 12º convenio colectivo que se indica aparecen recogidos en el primer párrafo del tercer hecho probado de la sentencia de instancia; si bien, en el contenido de tal hecho probado se observan dos erratas, pues el convenio colectivo se publicó realmente en el BOP de Ciudad Real de 04/12/2002, y su período de vigencia, según su art. 4, abarca desde el 01/01/2002 al 31/12/2003 ( y no desde 01/01/2000 , como se dice en la sentencia), tal como posteriormente se afirma en la misma sentencia (fundamento jurídico tercero). En todo caso, tratándose de una norma jurídica, la Sala debe proceder a su aplicación correcta, conforme al principio "iura novit Curia", sin que sea preciso su constancia en los hechosprobados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, a fin de adicionar al final del mismo un párrafo que exprese "... y la firmeza de la sentencia recurrida".

Es cierto que, como se dice en la redacción originaria de la sentencia, el Tribunal Supremo dictó Auto en 16/10/2003 (recurso 562/03 ) por el que no admitía a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra sentencia de esta Sala de fecha 31/07/2002 ; y que tal Auto se notificó el día 14/01/2004 , tal como también se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia. Por lo tanto,...

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