SAP Asturias 259/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2009:1895
Número de Recurso286/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00259/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 381/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 286/09, entre partes, como apelante y demandante COMMERCIAL SERVICES FOR BUSINESS, S.L., representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña Ruth Perales Gómez, y como apelada y demandada TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Tuero Aller y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de la entidad COMMERCIAL SERVICES FOR BUSSINES, SL, contra TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, SAU, debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sin obligación de abono de cantidad alguna por la parte demandada, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, "Comercial Services For Bussines, SL". ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Commercial Services For Business, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora "Comercial Services For Bussines, SL" se promovió juicio ordinario frente a Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU por resolución unilateral injustificada del contrato de agencia y por reclamación de las cantidades que se concretan en el suplico, cuyo tenor es el siguiente:

"1.- Que se declare extinguido el contrato de agencia indefinido existente entre mi representado y la empresa "TTP, S.A.U" por incumplimiento de la demandada.

  1. - Se condene a la empresa "TTP, S.A.U" a que abone a mi mandante las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de 171.031 #, salvo error u omisión, en concepto de indemnización por clientela.

  2. La cantidad de 89.500 #, salvo error u omisión, en concepto de daños y perjuicios, por inversiones no amortizadas y falta de preaviso.

  3. La cantidad de 5.000 #, salvo error u omisión, en concepto de pago de comisiones fijas del año 2008.

Más los intereses legales que correspondan desde la interposición de esta demanda hasta su definitivo pago, y condenando expresamente en costas a la parte demandada.".

Sostiene la actora que se constituyó en Sociedad el 24-12-04 a instancias de la demandada, teniendo previamente su representante, el Sr. Jose Pablo , una relación laboral especial con la demandada, como se evidencia con el doc. nº 2 aportado con el escrito rector. Como quiera que en el contrato de 01-01-05 aportado como doc. nº 3 se le impusieron una serie de objetivos mínimos trimestrales, la actora hubo de alquilar unas oficinas e invertir en mobiliario y material informático, así como contratar personal para poder alcanzar aquéllos.

Ante los buenos resultados obtenidos la demandada amplía a la actora el 01-01-07 el contrato suscrito en fecha 01-01-06 -doc nº 4- a las Comunidades de Madrid y de Castilla La Mancha y León- antes el ámbito era Galicia y Asturias-, procediendo a imponer nuevos objetivos trimestrales para estas nuevas comunidades -doc. 6 y 7- así como unas nuevas comisiones -doc nº 8 y 9-, lo que obligó a la actora a ampliar el local que tenía alquilado y contratar uno nuevo, ampliando igualmente el número de personas contratadas, invirtiendo en nuevo mobiliario, en sistemas informáticos y en servicios técnicos.

Pues bien, pese al buen hacer de la actora la demandada empezó a actuar con mala fe a partir de Febrero de 2.006, comenzando a realizar modificaciones en las comisiones de forma unilateral y sin previo aviso, lo que fue contestado por la actora -doc nº 13-, enviando la demandada un e-mail el 13-08-07 a la actora y cuyo contenido era del siguiente tenor:

"Enviado: lunes, 13 de agosto de 2007 15:10

Asunto: Rescisión contrato ámbito Madrid, Castilla León y Catilla La Mancha.

Estimado Emiliano, TTP ha decidido rescindir el Anexo de fecha 1/1/2007 de ámbito de actuación en las provincias de Madrid, Castilla-León y Castilla-La Mancha, con una percepción fija mensual de 1.000 # por la actividad comercial desarrollada en este ámbito territorial por "Comercial Services for Business S.L., en virtud de la estipulación sexta del contrato de fecha 1-/01/06, donde T.T.P. se reserva el derecho de rescindir este Anexo por incumplimiento de ventas de la citada empresa.

A partir del 1 de Septiembre esta empresa dejará de percibir los 1.000# que se recogen en el anexo citado.".

A tal comunicación se opuso la actora mediante burofax de 22-10-07 -documento nº 15-, en el que se manifiesta que la decisión no cumple con la condición séptima del contrato firmado por ambas partes en fecha 1-1-06, al cual remite la cláusula 6ª de la ampliación firmada el 01-01-07 , ya que tal y como consta en la misma "se podrá resolver unilateralmente, y sin causa alguna, con la condición de manifestarloexpresamente y por escrito a la otra parte, y con un preaviso mínimo de 1 mes de antelación", lo que se señala no había ocurrido en el caso. Posteriormente, en Diciembre de 2.007 la demandada remite a la actora un borrador de contrato -doc. nº 16- relativo al año 2.008 que, al modificar de forma sustancial las condiciones contractuales, no fue firmado por la actora, no obstante lo cual la misma siguió trabajando para la demandada a lo largo de dicho año 2.008, enviando en Mayo de 2.008 a la demandada -doc. nº 17- otro burofax en el que le manifiesta su voluntad de rescindir el contrato por incumplimientos continuos de T.T.P., requiriéndola para que en el plazo de 5 días le abonara 171.031 # en concepto de indemnización por clientela, más 92.223,70 # por daños y perjuicios, más 10.000 # por retribución fija de la Regional Asturias y Galicia y 9.000 # por los meses de Septiembre a Diciembre de 2.007 y de Enero a Mayo de 2.008. A este burofax contestó la demandada con otro burofax - doc. nº 26- de fecha 02-06-08, en el que se señala que el contrato finalizó el 31-12-07 porque la actora no suscribió el nuevo contrato. En cuanto a la indemnización por clientela que le corresponde en virtud del contrato de agencia con vigencia hasta el 31-12-07 asciende a

3.569,58 #, cantidad que se le había puesto a disposición en varias ocasiones. Y en lo tocante a la indemnización del art. 29 de la Ley 12/92 es para el contrato de agencia de duración indefinida y cuando sea el propio empresario quien denuncie unilateralmente el mismo. En cuanto a la remuneración del 2.008 no procede por haber finalizado el contrato el 31-12-07.

Se adjunta por la actora como documentos 18.1, 18.2 y 18.3 la relación de clientes aportados a la demandada por la actora y como documentos 19 a 21 las liquidaciones de comisiones devengadas por la actora durante los más de tres años en los que ha estado desarrollando su labor mediadora para la demandada y de la que se obtiene una media anual de 171.031 #. Por lo que se refiere a los daños y perjuicios los cuantifica en 89.500 #, conforme certificado emitido por el Asesor financiero el cual se adjunta como doc. nº 22, en el que se fija la suma de 81.500 #, a la que hay que añadir 8.000 # por incumplimiento de la falta de preaviso en la rescisión parcial del contrato y 5.000 # por las comisiones fijas de los meses de enero a mayo de 2.008.

Finalmente, alega la actora que por el carácter imperativo de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Agencia la demandada impuso a la actora en los contratos concertados con ella cláusulas "contra legem", como la que dispone que en caso de resolución del contrato la Empresa TTPSAU tan sólo abonará a la actora el 5% como indemnización por clientela, en lugar de lo preceptuado en el art. 28 de la citada Ley 12/1.992 que establece para tal supuesto el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato si éste fuera inferior.

A la pretensión actora opuso la demandada: 1º) Que el contrato de 01-01-05 fue resuelto de mutuo acuerdo el día 01-01-06, por lo que cualquier reclamación referida al mismo estaría prescrita conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley 12/1.992 ; 2º) El 01-01-06 se suscribió nuevo contrato y el 01-06-06 se concertó un anexo en el cual se ampliaba el ámbito de actuación del agente que, además de actuar en las Comunidades Autónomas de Asturias y Galicia, a partir del 01-06-06 se ampliaba el ámbito geográfico a las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla - La Mancha y Castilla - León; 3º)No hubo retrasos en los pagos por la demandada; 4º) No se ha justificado la necesidad de la inversión y contratación de personal efectuado por la demandante; 5º) Las modificaciones...

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