SAP Córdoba 570/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha13 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 625/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 340/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE POZOBLANCO

SENTENCIA Nº 570/2022

PRESIDENTE :

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 26 de enero de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por AGUDO TELECOM, S.L., representada por la Procuradora doña Rocío Cano Castro, bajo la dirección jurídica del Letrado don Javier Gárate Vázquez, siendo parte apelada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora doña María del Sol Palma Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Luís Cabello Contreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, el día 26 de enero de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cano Castro, en nombre y representación de la mercantil "Agudo Telecom S.L." contra la entidad "Vodafone España S.A.U", y en consecuencia absuelvo a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en el suplico de la demanda con imposición a la parte actora del pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal antes indicada, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 7 de junio de 2022.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Sin perjuicio del mayor o menor acierto en el que haya podido incidir este Tribunal a la hora de revisar lo actuado, de adquirir la necesaria certeza para responder las cuestiones planteadas por las partes y en la redacción de esta resolución; se considera conveniente comenzar recordando, por razón de las reiteradas y explícitas alusiones incluidas en el recurso sobre la ligera lectura de la demanda y del profuso compendio documental que la acompaña ( y sin perjuicio de reconocer la moderada síntesis expositiva desplegada en esta alzada, pues los 145 folios de la demanda - acompañados de cerca de una cuarentena de documentos y agrupaciones documentales de signif‌icativo peso telemático - se han reducido a los 80 folios del presente recurso de apelación), que la claridad y precisión a la hora de formular alegatos y pretensiones es una carga procesal de las partes expresamente sancionada en los artículos 399 y 405 LEC. Carga, por cierto, de difícil compatibilización con una signif‌icativa extensión del discurso, pero que, por muy compleja que sea la relación fáctica y negocial existente entre las partes y el especializado conocimiento jurídico que sea necesario poseer para su análisis, siempre es deseable. Téngase presente de no ser ello así, que se podrá incidir en la singular manera de confusión popularmente inspirada en un conocido verso de un tradicional romance ("Con la grande polvareda perdieron a don Marcelino "...) y en lo que con indudable sustento normativo y pragmática f‌inalidad inspirada en elementales principios procesales, expuso la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 20 de abril de 2016, publicado a raíz del Acuerdo CGPJ de 19 de mayo siguiente) poniendo límite-25 folios-a la extensión de escritos con la f‌inalidad de facilitar tanto la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal, como la correspondiente presentación telemática y posterior tratamiento digital. Y si bien, dichas limitaciones exclusivamente afectan a las actuaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede desconocerse que en relación al Tribunal General de la Unión Europea en su Reglamento de Procedimiento de 2015 ya existen disposiciones en esa misma dirección y que en el orden civil también ha ganado favor dicha postura favorable a la limitación de de la extensión de escritos (en este sentido pueden citarse las consideraciones ofrecidas por SSAP de Madrid de 7 de julio y 7 de septiembre de 2020 y 8 de febrero de 2021 sobre la base del acuerdo décimo adoptado en la Junta de 19 de septiembre de 2019; consideraciones singularmente oportunas y expresivas ("El escrito de interposición de recurso debe tener la extensión necesaria para poder cumplir su función, que no es otra que la de ofrecer la documentación que permita conocer el verdadero fundamento del motivo e identif‌icar, con claridad, el problema jurídico planteado; función que no se cumple ni cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, ni cuando sea tan extensa que impida conocer aquel fundamento") y cuya generalizada extensión y respeto a lo largo del pleno devenir de todo proceso civil se revelan plenamente convenientes.

SEGUNDO

Centrándonos en lo que constituye el ámbito de este recurso y con la f‌inalidad de delimitar el mismo, se ha de comenzar señalando, que el Juzgado ha desestimado la demanda de fecha 31 de julio de 2019 (decreto de admisión a trámite de 17 de septiembre siguiente) que dedujo "Agudo Telecom,SL"; demanda en la que, sobre la base de la relación contractual de agencia habida entre las partes entre los años 2013 y 2019 (relación contractual que tiene su espina dorsal en los sucesivos "contrato de agencia exclusiva para punto de venta" de 1 de junio de 2013 y "contrato de canal especialista exclusivo de punto de venta" de fecha 1 de abril de 2016), sobre la base de la extinción de dicha relación contractual el 31 de marzo de 2019 y en ejercicio de la acción de indemnización por clientela ex artículo 28 LCA, la referida agente dedujo una pretensión indemnizatoria alternativamente cuantif‌icada en las sumas de 841.271,35 euros o 656.786,64 €.

Pues bien; como la mencionado demandante no comparte la respuesta desestimatoria ofrecida por el Juzgado (en esencia: la pretensión indemnizatoria no puede ser globalmente considerada en el momento de su extinción, tal y como pretendía la demanda, sino desglosada por razón del traspaso efectuado por la actora en octubre de 2018 de siete de los nueve puntos de venta o establecimientos en los que desarrollaba su actuación como agente; no ha cumplido la demandante la carga de probar que el traspaso de los siete establecimientos estuviese causalmente determinado por la imposición por parte de la empresaria demandada -" Vodafone España, S.A U" de condiciones contractuales linealmente ruinosas para la agente y, además, en relación a tales establecimientos la indemnización por clientela se encuentra excluida por las cláusulas 17- 2 y 3 del referido "contrato de canal especialista exclusivo de punto de venta" y por lo dispuesto en el artículo 30 LCA; respecto de los dos establecimientos que no fueron objeto de traspaso, la demandante no ha cumplido la carga probatoria relativa a la acreditación de los presupuestos necesarios para la indemnización por clientela); f‌inalmente ha acontecido que ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que se alegan diversos motivos (en esencia: incongruencia de la sentencia por razón de aplicación de una cláusula contractual no solicitada ni discutida; error de valoración de la prueba por razón de minusvaloración de la documental presentada con la demanda-especialmente el documento número cinco- sobrevaloración de la prueba testif‌ical practicada a instancia de la demandada; errónea valoración del documento número 14 presentado con la contestación de la demanda; infracción de los artículos 28 y 3-1 LCA y artículo 19 y 17 Directiva Europea de protección de los derechos de los agentes; el precio del traspaso no incluye la indemnización por clientela; infracción del artículo 394 LEC; concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de una indemnización por clientela ex artículos 28 LCA y se ofrecen unas amplias consideraciones en torno a las cantidades a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y aplicación de los criterios moderadores) y se terminan reiterando las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas.

Frente a dicho recurso la empresaria apelada ha deducido escrito de oposición (en esencia: Agudo Telecom pretende obtener de forma injustif‌icada cantidades de dinero ocultando en su demanda que antes de la extinción del contrato comunicó su interés en desistir del mismo y que de hecho, llegado el 31 de marzo de 2019 había traspasado siete de los nueve puntos de venta que tenía; incurre en la práctica de tergiversar todo el relato tal y como acontece con el auto de aclaración-rectif‌icación de 3 de febrero de 2021, realiza improcedentes, "el recurso es una amalgama de af‌irmaciones de parte, recortes de distintos escrito sin orden ni concierto y sucesión de subrayados de colores, que dif‌icultan notablemente la labor de esta parte"; la sentencia valora correctamente las pruebas practicadas expresivas de la salida progresiva de la agente; los puntos de venta que no fueron objeto de traspaso merecen la calif‌icación de residuales y en ellos se en desplegaba un escaso negocio; la cuestión relativa a la cláusula 17-3 del contrato fue abordada en fase de conclusiones en el acto del juicio; la parte...

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