SAP Jaén 93/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución93/2023

SENTENCIA Nº 93

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 567 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén (JUZGADO DE LO MERCANTIL), rollo de apelación de esta Audiencia nº 624 del año 2021, a instancia de NETDYSCOM, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendida por el Letrado D. Pablo Tornero Martos; contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén (JUZGADO DE LO MERCANTIL), con fecha 20 de Enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO LA DEMANDA, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Netdyscom, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Vodafone España, S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Sobre la base de un contrato de agencia suscrito por las partes el 12 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017 y un nuevo contrato de agencia renovado el 1 de abril de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2019 - documentos nº 1 y 4 del escrito de demanda- se ejercitaba en la demanda una acción de reclamación de cantidad por indemnización de clientela prevista en la Ley de Contrato de Agencia por un importe de 218.439,77 (doscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve euros con setenta y siente céntimos de euros) ante la resolución unilateral del contrato por parte de VODAFONE.

    La parte demandada alegaba el incumplimiento del contrato de agencia por el agente, en concreto de los objetivos mínimos contractuales: incumplimiento contractual de una obligación esencial de resultado; procedencia de la resolución contractual instada y la improcedencia de pagar cantidad alguna en concepto de indemnización por cliente y subsidiariamente, discrepaba también del importe reclamado y de los conceptos reclamados.

  2. - La Sentencia de Instancia desestima íntegramente la demanda presentada. Razona que al actor le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en dicho período para enervar la resolución que se produjo por el envío del burofax y acudiendo a las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

  3. - El presente caso, en una relación de contrato de agencia, plantea, como cuestiones más relevantes, la procedencia de la resolución unilateral del contrato por incumplimiento grave del agente ( artículo 30 LCA ) y el denominado derecho de indemnización por clientela ( artículo 28 LCA ).

  4. - En el escrito de recurso formulado por la entidad actora se alega error en la valoración de la prueba y se discrepa de los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

    - INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES. POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto considera que la carga de probar el aumento en el número de comerciales, del que derivaría el hipotético incumplimiento contractual, pesa sobre quien alega dicho motivo de incumplimiento, en este caso la carga pesa sobre la parte demandada.

    - La existencia de un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sentencia recurrida sin entrar en el análisis de la prueba practicada respecto de si efectivamente se recibió por Netdyscom el burofax por el que se resolvía unilateralmente el contrato de agencia parece otorgar a dicha comunicación completa validez, llegando a indicar en el folio 29 reglón 26 del Fundamento de Derecho Quinto " la resolución que se produjo por el envió del burofax de 26 de marzo de 2018 ". Si, como esta parte ha mantenido, nunca ha habido un aumento en el número de comerciales, no habría incumplimiento, si por el contrario en los meses de julio a diciembre de 2017 hubiese habido 7 comerciales y en los meses de enero a marzo de 2018 hubiese habido 8 comerciales, sí existiría el incumplimiento.

    Aduce la parte recurrente que el informe pericial de contrario, no puede servir para acreditar un hipotético incumplimiento por los siguientes motivos:

  5. - El informe pericial no recoge quienes son los comerciales que ha tenido Netdyscom, lo cual no es acorde con lo establecido en el contrato de Agencia que requiere la actualización del anexo II en el que constan los datos de los comerciales. El informe se limita a hacer cálculos en función del número de comerciales que según VODAFONE ha tenido NETDYSCOM en cada periodo.

    El documento 3, contiene una gran cantidad de datos erróneos por lo que no cabe considerarlo válido para establecer el número de comerciales que tuvo Netdyscom en cada mes.

  6. - El objetivo mínimo que considera la parte demandada ya constaba ERRÓNEO en la contestación a la demanda y el Informe Pericial comete el mismo error, lo que demuestra que el perito se ha limitado a transcribir los datos que le ha facilitado Vodafone sin comprobar los mismos.

    El anexo I al contrato de agencia establece que el aumento o disminución de comerciales conllevará el aumento o reducción del objetivo mínimo en diez líneas A PARTIR DEL MES SIGUIGUIENTE A QUE SE PRODUZCA LA ENTRADA O SALIDA DEL COMERCIAL O COMERCIALES, sin embargo, tanto la contestación a la demanda como el peritaje aportado, aplican el aumento en el número de líneas el mismo mes en el que consideran que se produce el aumento en los comerciales. El propio perito de BDO reconoce en el acto del juicio (minuto 57:32 de la segunda parte de la grabación del acto del Juicio) que no se extrajeron los datos que sirvieron para realizar el informe del sistema de VODAFONE, si no, que fue la propia demandada la que le ENTREGÓ los datos a los peritos que elaboraron el informe.

    - Tercero, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 394 DE LA LEC, entendiendo esta parte que no procedería la imposición de costas a esta parte por las serias dudas de hecho y de derecho existentes en el procedimiento.

    La parte demandada se opone al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

    Este es el hecho constitutivo de su pretensión y estos son los extremos que debe acreditar la parte actora como condición necesaria para la estimación de sus pretensiones. En cambio, el incumplimiento del contrato de agencia y la pérdida del derecho a percibir la indemnización reclamada con base al artículo 30 de la Ley del contrato de agencia es introducida por la entidad demandada como hecho impeditivo de la pretensión del actor y por ende, correspondía a la demandada la carga de probar el incumplimiento del contrato al amparo del apartado 3 del artículo 217 de la LEC. Por todo ello, con base a lo anterior, debe estimarse este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto a la recepción del burofax por la actora.

Debemos recordar una vez más que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado...

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