SAP Córdoba 74/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2010:197
Número de Recurso250/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 74/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. FELIPE MORENO GÓMEZ

  3. PEDRO VELA TORRES

    JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

    MERCANTIL)

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/2009

    JUICIO ORDINARIO Nº 257/2008

    En la Ciudad de CORDOBA a veinte de abril de dos mil diez.

    La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 257/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante Nicanor representado por el Procurador Sr MARÍA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendido por el Letrado Sr. MERCEDES VANESA DEL REY NAVARRO, y el demandado CONFECCIONES BELMAY S.L. representado por el Procurador Sr. JULIA LOPEZ ARIAS y defendido por el Letrado Sr. BROTÓNS MACIA pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ.

    Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª Carmen Murillo Agudo en nombre y representación de D. Nicanor contra CONFECCIONES BELMAY S.L. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no se oponga a lo que seguidamente se expresa.

PRIMERO

Señala la sentencia apelada en su fundamento tercero, que existe conformidad de las partes en cuanto a las cifras de facturación y los distintos porcentajes (5 al 12%, según los casos), pero que éstas discrepan en relación al importe final de la comisión correspondiente al agente demandante, pues mientras que éste considera que debe de calcularse sobre el 100% de la facturación, la entidad demandada afirma que el calculo en cuestión debe de realizarse sobre el 80% de dicha facturación. Sobre la discrepancia en torno a dicho extremo y modo de solucionarla se ocupa la sentencia acudiendo, a falta de un documento que recoja el contenido del contrato (se trata de un contrato verbal de agencia), a las reglas de la carga de la prueba condensadas en el art. 217 de la Lec ., y a la valoración de la prueba testifical propuesta por la entidad demandada, y llega a la conclusión de que procede estimar el punto de vista de la demandada y tener en cuenta el 80% de la facturación, con lo cual, por razón de las comisiones correspondientes a las campañas de verano e invierno de 2.007 y verano de 2.008, considera que la demandada adeuda al agente la suma de 15.186,89 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante aduciendo la existencia de un error de valoración probatoria, el cual, una vez revisadas las circunstancias del caso, consideramos que debe de ser estimado.

El contrato de agencia es esencialmente remunerado (según se desprende de los arts. 1 y 10 -c) de Ley sobre Contrato de Agencia este tipo de contrato no puede ser gratuito), y dicha remuneración, según indica el art. 11-1 de Ley 12/92, consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. Estamos por tanto ante un gran ámbito de libertad contractual pues pueden establecerse multitud de variantes.

En este caso convienen las partes en que la remuneración consistía en una comisión, pero como no hay constancia escrita del pacto celebrado al efecto, la discrepancia existente deberá de resolverse a raíz de la valoración de la prueba ofrecida al respecto, y caso de no existir dicha prueba, o de ofrecer la misma unos resultados dudosos, por vía de la aplicación de las normas específicas contenidas en el citado art. 11 y, en última instancia, en base a las reglas contenidas en el art. 217 de la Lec .

En el presente caso ha de partirse del insólito extremo de que comenzada en julio de 2.006 la relación de agencia, e interpuesta la demanda en mayo de 2.008, no se ha producido el pago directo, claro y preciso de comisión alguna. La consecuencia inmediata de ello es que la prueba testifical propuesta por la parte demandada para acreditar su punto de vista no puede tener la relevancia que le otorga la sentencia apelada; esta prueba podrá ser indicativa de lo que se abonaba a otros agentes de la demandada, pero ese dato no puede linealmente proyectarse a lo que, dentro de la amplia libertad contractual que permite la Ley, hubieran podido concertar al efecto las partes aquí en conflicto. Dicho de otro modo, la demandada y cada uno de sus agentes han podido singularmente convenir en cada caso lo que hayan tenido por conveniente; no existe obligación legal de que la demandada con todos y cada uno de sus agentes celebre contratos de idéntico contenido y por ello nada relevante nos suministra lo efectivamente acontecido en esos otros casos.

Descartada, por lo tanto, la acreditación directa o indirecta del pacto que las partes celebraron al efecto, y no teniendo virtualidad alguna al presente caso la documental propuesta por la demandada consistente en informe del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Córdoba obrante al folio 177 del pleito (es cierto que el citado art. 11-1 señala que en defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad, pero no es menos cierto, que en este caso dicha actividad no se desarrollaba en la provincia de Córdoba, sino en las de Jaén, Málaga, Granada y Ciudad Real), la cuestión, siguiendo al esquema antes trazado, se traduce en la aplicación del citado art. 217-1 de la Lec ., pero ello no por vía de la consideración aislada del referido precepto que se realiza en la sentencia apelada (cuya consecuencia sería la de hacer recaer sobre el actor la consecuencia de la falta de acreditación del 100% reclamado), sino por vía de integrar el mismo con lo establecido en la citada Ley 12/92, y más concretamente con lo establecido en los arts. 11-2 y 14 de la misma. Es decir, si según la Ley la comisión es un elemento de la remuneración "variable según el volumen o valor de los actos u operaciones promovidos" y "se devenga en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio", claro resulta a nuestro juicio que dichas expresiones legales se refieren a la totalidad del acto u operación de comercio promovida por el agente, esto es, el 100% de la misma que deriva en una facturación, por lo cual incumbe a la empresaria demandada, tal y como acertadamente expresa la parte apelante, la carga de probar que en este caso la comisión giraba sobre el 80% de la facturación y como es el caso que dicha prueba no la ha alcanzado, debe de ser ella quién materialmente soporte su falta por razón de lo dispuesto en el citado art. 217 1) y 2) de la Lec .

Consecuencia de lo anterior, teniendo presente las reducciones que la parte apelante introdujo en el acto del juicio respecto de lo inicialmente pretendido por razón de la campaña de verano de 2.008, es que lo adeudado por la demandada en concepto de comisión alcanza la suma de 18.982,77 euros (10.494,09 por campaña verano 2.007; 6.032,68 por campaña invierno 2.007; 2.456 por campaña verano 2.008).

SEGUNDO

Llegados a este punto y siendo el caso que la sentencia apelada estima la pretensión de la demandada de compensar dicha cantidad con distintos conceptos, procede seguidamente analizar si concurre en relación a dichas compensaciones el error de valoración probatoria que también se denuncia en el recurso.

  1. Es un hecho admitido por las partes que con anterioridad a la relación de agencia iniciada en Julio de 2.006, éstas estuvieron ligadas por una relación laboral (el actor ostento...

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