ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1997A
Número de Recurso2253/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2253/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2253/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 912/14 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Carmar Soluciones Logísticas SL, Estrella Insular SA, Pérez y Cía SL, Cía de Arrastres Marítimos SA, Carregs Marítimas Insulars SL, Sea-Cargo SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Elizalde González en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido objetivo por causa económica. Considera la parte recurrente que el despido es improcedente ante el error inexcusable en el cálculo de la indemnización por falta de consideración de la real antigüedad del trabajador desde el inicio de su prestación de servicios para las distintas empresas del grupo a efectos laborales. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 28/12/2017, rec. 4499/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa económica como procedente, sin error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Para la sentencia recurrida no puede tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización la antigüedad pretendida por el demandante (1-2-1998 ) pues no se deriva de los hechos probados la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, respondiendo el pobre sustrato fáctico al respecto en buena medida a la propia estrategia procesal del demandante en la instancia, y a la revisión solo parcial de los hechos probados en suplicación. Por otro lado, que la indemnización se haya calculado tomando como referencia no la antigüedad en la última contratación laboral por parte del correspondiente empresario (1-1-2011), sino una anterior, la de una contratación laboral por parte de otro empresario del grupo de sociedades (18- 11-1999), no significa por sí misma ni la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales ni una sucesión legal de empresa, sino el reconocimiento por contrato y por el último empresario de una antigüedad superior a la del propio trabajo, con reflejo además en las nóminas (algo habitual en los grupos de sociedades).

La sentencia de contraste (STSJ de Castilla y León/Valladollid, 28/03/2012, rec. 215/2012) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y condenando al Fogasa en concepto de responsabilidad subsidiaria por el importe de la indemnización por despido colectivo acordado en el marco de un concurso y con una antigüedad superior a la de la última contratación laboral en 2008, concretamente desde el 1 de julio de 2005 tal y como en su día se acordó en el ámbito del concurso mercantil. Considera la sentencia de contrate que la antigüedad a tener en cuenta es la de la primera de las contrataciones laborales (1 de julio de 2005) por parte de los empresarios integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, habiendo sido el trabajador desde entonces de contrataciones laborales sucesivas y sin solución de continuidad.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Desde el punto de vista jurídico, no hay coincidencia sustancial en las pretensiones, siendo de declaración de improcedencia del despido objetivo en la sentencia recurrida y de reclamación de cantidad (responsabilidad subsidiaria respecto de la indemnización por despido colectivo) en la sentencia de contraste. Y en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida no se deriva de los hechos probados la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, respondiendo el pobre sustrato fáctico al respecto en buena medida a la propia estrategia procesal del demandante en la instancia, y a la revisión solo parcial de los hechos probados en suplicación. En cambio, en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad del trabajador a efectos de despido colectivo desde la primera de las contrataciones laborales (1 de julio de 2005) había sido reconocido por el propio empresario en el marco del acuerdo de despido colectivo en sede concursal.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Elizalde González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4499/17 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 912/14 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Carmar Soluciones Logísticas SL, Estrella Insular SA, Pérez y Cía SL, Cía de Arrastres Marítimos SA, Carregas Marítimas Insulars SL, Sea-Cargo SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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