STSJ Comunidad de Madrid 49/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución49/2018

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0112416

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 45/2018.

Demandante: SOCIALTECH, S.R.L.

Procurador/a: D. José Noguera Chaparro.

Demandado : IZO CORPORATE, S.L.

Procurador/a: Dª. María del Valle Gili Ruiz.

SENTENCIA 49 /2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de diciembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de junio de 2018 se presentó por Lexnet la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de SOCIALTECH, S.R.L. , ejercitando, contra IZO CORPORATE, S.L. , acción de anulación parcial del Laudo Final de 14 de abril de 2018, dictado por D. Ismael en el Procedimiento Arbitral nº 22917/JPA, administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

SEGUNDO

Previa acreditación de la fecha de notificación del Laudo -requerida por DIOR de 26.06.2018-, se admite a trámite la demanda por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de julio de 2018.

TERCERO

Notificado el emplazamiento de la demandada el siguiente día 24 de julio, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruiz, contestó a la demanda mediante escrito datado y presentado el día 19 de septiembre de 2018.

CUARTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2018 a la demandante por diez días para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de SOCIALTECH, S.L., deja transcurrir el plazo sin interesar nuevos medios de prueba.

QUINTO

Oídas las partes, se fija la cuantía de la litis por DIOR de 11 de octubre de 2018, y el siguiente día 5 de noviembre de 2018 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (DIOR 05.11.2018).

SEXTO

Mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2018, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  4. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 11 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas.

SÉPTIMO

El día 10 de diciembre las representaciones de las partes presentan vía lexnet -a las 19:42:20 y a las 20:07:30-, con registro de entrada en este Tribunal Superior el día 11 y en esta Sala de lo Civil y Penal en la mañana del día 12, sendos escritos, de idéntico contenido, en el que ponen en conocimiento del Tribunal que " SOCIALTECH, S.R.L desiste del presente procedimiento, e IZO CORPORATE, S.L., presta su conformidad ", suplicando de la Sala " que acuerde la terminación del procedimiento sin especial pronunciamiento sobre la imposición de costas ".

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26.06.2018), quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo final impugnado, que resuelve a instancia de IZO CORPORATE las controversias surgidas en torno al incumplimiento y resolución del Contrato de Franquicia suscrito por las partes el 12 de diciembre de 2013, contiene la siguiente parte dispositiva:

Desestimar las excepciones de nulidad del Contrato y non adimpleti contractus planteadas por la Parte Demandada.

Condenar a la Parte Demandada a abonar la Parte Demandante la cantidad de 98.969,53 € en concepto de pago de facturas impagadas emitidas por la Parte Demandante, más el interés que corresponda según el Tipo de Interés Comercial de Demora vigente en cada momento desde los 60 días siguientes a la correspondiente fecha de emisión de cada una de las respectivas facturas, que a continuación se detalla, hasta la fecha del pago efectivo.

(....)

Condenar a la Parte Demandada a pagar a la parte Demandante la cantidad de 120.000 € en concepto de pago de la penalidad por violación del pacto de no competencia postcontractual, más el interés legal desde el 30 de junio de 2017 -fecha de interposición de la Solicitud de Arbitraje-, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha del presente Laudo hasta su pago efectivo.

Condenar a la Parte Demandada al pago de la totalidad de los gastos administrativos del arbitraje y honorarios del Árbitro Único, fijados por la Corte en 40.000 US$. Por este concepto, la Parte Demandada tiene que pagar a la Parte Demandante la cantidad de 20.000 US$.

Condenar a la Parte Demandada al pago de las costas legales de honorarios de abogados de la Parte Demandante por importe de 20.000 € más IVA, así como los gastos y costas por los conceptos (i) gastos de desplazamiento y alojamiento 2.847,19 €, (ii) gastos de envío, material y desplazamiento letrados, 398,47 € más IVA, y, (iii) coste de reserva de Sala para la Audiencia y de transcripción, 1.425 € más IVA.

Desestimar las demás pretensiones de la Parte Demandante.

La Parte Demandada debe asumir sus propias costas legales y gastos.

La actora impugna parcialmente el Laudo por entender que conculca el orden público - art. 41.1.f) LA-, por inaplicación de normas imperativas del Derecho de la Unión Europea en materia de competencia, de aplicación inexcusable al caso tanto por su propia indisponibilidad como por formar parte de la legislación del Reino de España - arts. 96 CE y 1.5 CC -, que es la Ley aplicable pactada por las partes en el Contrato de Franquicia -cláusula 22.1. Estima la demandante que tal proceder conculca los arts. 24.1 CE -derecho a la tutela judicial efectiva - y 9.3 CE , en su referencia a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo que es claramente subsumible en el motivo de anulación invocado.

En el caso, SOCIALTECH postulaba la aplicación del art. 101.3 TFUE , en conexión con el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del precitado art. 101.3. A tal fin, menciona las SSTC 120/1998 y 58/2004 expresivas de la integración en el Ordenamiento interno del Derecho de la Unión y del principio de primacía que lo informa.

Aduce SOCIALTECH que no incumplió el pacto de no competencia post contractual regulado en la cláusula 15.2 del Contrato de Franquicia, y que, en todo caso, después de la resolución unilateral por parte de IZO, no ha seguido desarrollando su actividad en el mismo local, como demandaría el art. 5.3 del Reglamento (UE) precitado, de aplicación al caso por formar parte de la Legislación interna del Reino de España.

En su virtud, suplica la anulación parcial del Laudo impugnado y el dictado de Sentencia que:

Declare la nulidad de la totalidad de las decisiones relativas al incumplimiento de la cláusula de no competencia post-contractual, contenidas en las decisiones VI y XI del laudo arbitral impugnado .

Todo ello con expresa condena en costas.

A ello opone la demandada, IZO CORPORATE , que " lo que rectamente dictamina el Laudo, partiendo de la vigencia y aplicación en España de los tratados internacionales y, en general, de la normativa de la UE, es sencillamente que, conforme a sus propios términos, las normas europeas disciplinan la libre competencia en el mercado interior..., y por consiguiente no pueden resultar de aplicación a un pacto de no competencia post-contractual cuyo ámbito geográfico coincide con el territorio contractual definido en el contrato de franquicia: Argentina y Uruguay (fuera de los límites del mercado interior europeo) ".

No se discute en el recurso irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba en lo que concierne a la cumplida motivación del árbitro sobre la competencia post contractual de SOCIALTECH (§§ 263-278), y de que " sus productos y servicios compiten clara e indudablemente con la gama de productos y servicios ofrecidos por IZO " (§ 269): enfatiza el Laudo la falta de oposición efectiva por SOCIALTECH al acervo probatorio aportado por IZO; analiza la testifical del Sr. Jose Francisco (§ 276); y justifica la intención de IZO de continuar en el mercado argentino..., destacando (§ 265) la irrelevancia de que la demandante (IZO) realizara o no actividad en Argentina, "toda vez que la Cláusula 15.1.2, aplicable según la Cláusula 15.2.2, incluye en la prohibición de competencia los servicios ' que sean susceptibles de entrar, directa o indirectamente, en competencia con las actividades de IZO y con el Franquiciador '".

Recuerda la demandada cómo el Laudo asumió exactamente sus planteamientos (§§ 281 y282) sobre la inaplicabilidad al caso del Derecho de la Unión al ser el territorio asignado al franquiciado Argentina y Uruguay (Anexo II del Contrato) -ajeno al mercado interior de la Unión-, llevando aparejado el incumplimiento del compromiso de no competencia post contractual el abono al Franquiciador, como cláusula penal, de la cantidad de 120.000 euros (Cláusula 15.2.3 en conexión con Cláusula 17.1, último párrafo).

Añade IZO CORPORATE una serie de consideraciones de interés, por lo que luego se dirá, sobre " el manifiesto error conceptual e interpretativo " que atribuye a la actora: aun en la hipótesis de que la conducta de hecho de SOCIALTECH no encajase en las condiciones a las que el Reglamento (UE) 330/2010 supedita la exención de la aplicación del art. 101.1 del TFUE a los acuerdos que aborda (por ejemplo, porque no ejerció su actividad desde el mismo local que ocupaba durante la vigencia del contrato de franquicia - art. 5, párrafos 1.b y 3.b del...

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