STS, 14 de Septiembre de 1987

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:14360
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.607.-Sentencia de 14 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y Sanciones.

MATERIA: Despido: propinas que reciben los empleados de las casas de juego.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores: art. 26. 1. a) y b).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de mayo de 1985, 1, 7, 10 de julio y 10 de noviembre

(varias de esta fecha) de 1986.

DOCTRINA: Es doctrina constante de esta Sala, que las propinas recibidas por los trabajadores en

las casas de juego, en cuanto exceden de la retribución garantizada por la empresa, suponen un

ingreso no computable para determinar el salario regulador a efectos de despido, pues dicho

exceso depende la mera liberalidad de un tercero: los clientes del casino.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representado por el Procurador señor Calleja García y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Eduardo representado y defendido por el Letrado señor Vizcaíno Casas contra dicho recurrente sobre despido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de marzo de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de don Eduardo , acordado por la empresaCasino de Juego Gran Madrid, S.A., a la que condeno a que a su elección le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 1.809.873 ptas. (un millón ochocientas nueve mil ochocientas setenta y tres ptas.), en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, en la Secretaría de esta Magistratura de Trabajo, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando, asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Eduardo , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., en virtud de contrato de trabajo firmado el día 11 de septiembre de 1981, con efectos de 5 de octubre, en el que se determinaba que la actividad había de ser la propia de la categoría de Jefe de Mesa de Segunda, y el salario estaría compuesto de una parte fija y complementos salariales, estableciéndose entre estos la denominada participación en el tronco de propinas; el demandante, incluido este segundo concepto percibió en 1985 un salario anual bruto de ptas. 3.466.453 ó 9.497 ptas diarias. 2.° Por carta de 30 de diciembre de 1985 la empresa procedió a despedir al actor en base a que en el día 29 del mismo mes mostró falta de consideración para un cliente que se encontraba jugando en la mesa en la que él se encontraba en aquel momento, así como a que el día 26 de diciembre desobedeció la orden de llevar el libro de propinas que le pidió el señor Jose Augusto , subdirector de juego, a lo que accedió tarde y de mala gana, arrojándolo sobre la mesa, y contestando despectivamente ante la recriminación que le hizo su superior. 3.° No se acreditó que el día 29 de diciembre el actor incurriese en incorrección con cliente alguno. 4.° El día 26 de diciembre Don Jose Augusto pidió el libro oficial de propinas de manera genérica, no directamente al actor, aun cuando éste se lo llevo y arrojó sobre la mesa por encima del hombro de aquél, sin que contestase despectivamente ante las indicaciones que se le hiciesen."

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley a nombre del Casino de Juego Gran Madrid, S.A., y por auto de fecha 28 de enero de 1987 se declaró desistido el de quebrantamiento de forma pasando a formalizarse el de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Calleja García autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo, tercero y cuarto. Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. Quinto, sexto, séptimo y octavo. Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Noveno. Al amparo del art. 167.1 de la LPL por aplicación indebida del art. 26.1 del ET y del art. 2° del Decreto de ordenación del salario. Décimo y undécimo . Al amparo del art. 167.1 de la LPL por interpretación errónea del art. 56.1 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexta

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente recurso el tema de si los ingresos por el concepto de propinas que reciben los empleados de los Casinos de Juegos deben computarse o no a efectos de determinar el salario regulador de la indemnización por despido improcedente y el abono de los salarios de tramitación, cuestión que ha sido reiteradamente abordada por la Sala en sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1985, 1, 7 y 10 de julio de 1986 y de 10 de noviembre (varias de este día) de ese mismo año, que establecen la consolidada doctrina de que tales propinas, en cuanto exceden de la retribución garantizada por la Empresa, suponen un ingreso no computable a tales fines, por cuanto no constituyen una contraprestación debida por la empresa en razón al trabajo realizado, al proceder de la mera liberalidad de un tercero, el cliente del Casino. Interesa por ello en el presente caso examinar si existe identidad de supuesto fáctico, pues de ser así, al haber computado la sentencia tales ingresos, obviamente habría de acogerse el recurso por infracción de los artículos 26,1 y apartados a) y b) del número 1 del artículo 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina sobre los mismos establecida en las mencionadas sentencias, infracciones a que se refieren los tres últimos motivos, siendo medio idóneo para analizar sí concurre tal identidad el examen de los hechos probados a través de los motivos encaminados a su rectificación.

Segundo

La sentencia recurrida declara probado que en contrato individual firmado se determinaba que el salario estaba compuesto de una parte fija y complementos salariales, estableciéndose entre éstos el denominado de participación en el tronco de propinas, lo que se impugna en el primer motivo del recurso, deducido al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender la empresa recurrente que las partes no pactaron el atribuir a las propinas la naturaleza de salario, sino que el demandante percibirá la participación en el tronco de propinas, a la que en aquel momento otorgaron la calificación o denominación de complemento salarial. El motivo ha de ser acogido favorablemente pues locierto es que el contrato escrito ha sido incorporado a los autos reconociendo ambas partes su autenticidad, y en él, si bien se dice que con el carácter de complemento por cantidad y calidad del trabajo el empleado tendrá derecho a la participación en el tronco de propinas, añade a continuación en la forma que se determina en los pactos siguientes, y en ellos consta claramente que la empresa sólo asume responsabilidad en cuanto a la suma precisa para alcanzar el salario garantizado, mas no en cuanto el exceso, cuyo devengo depende por tanto de la mera liberalidad de los clientes del Casino, estándose en supuesto igual a los contemplados en las sentencias de esta Sala antes citadas, en los que se observan pactos individuales o colectivos de similar contenido.

Tercero

El segundo motivo, también con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto subsanar la omisión del resultando fáctico de la sentencia consistente en no especificar de los ingresos del actor, consignados globalmente, la cantidad que corresponde a los sueldos garantizados por la empresa, ni la que por encima de la misma percibe del tronco de propinas, especificación que debió de efectuarse pues el tema del salario regulador de la indemnización y de los salarios de trámite fue ampliamente debatido en la instancia. La prueba documental, invocada en el motivo, recibos obrantes a los folios 44 al 56, en relación con el Convenio Colectivo de empresa unido al 38, evidencian que el salario garantizado al demandante Jefe de Mesa de segunda ascendía a 924.000 pesetas anuales, más un plus de antigüedad de 880 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional del mismo en las pagas extraordinarias, correspondiendo el exceso liquidado al actor a su participación en el tronco de propinas, por lo que este motivo en el que se destacan estos extremos ha de ser también acogido favorablemente, lo que hace innecesario examinar los que llevan los números tercero y cuarto que persiguen idéntica finalidad.

Cuarto

Una vez rectificados los hechos probados mediante el éxito de los dos primeros motivos, y sin necesidad de examinar el quinto, sexto, y séptimo y octavo, en que por la vía del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se impugnan inadecuadamente fundamentos jurídicos de la sentencia, al ser de aplicación al caso la doctrina de la Sala expuesta en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, con el consiguiente éxito de los motivos noveno, décimo y undécimo, procede, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida.

Quinto

En el nuevo fallo que ha de dictarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con los razonamientos jurídicos precedentes, manteniéndose la declaración de improcedencia del despido no impugnada, debe condenarse a la empresa al abono al actor de la indemnización de 496.485 pesetas, calculándose los salarios de tramitación del período objeto de condena, es decir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia de instancia, sobre la base de 2.596 pesetas diarias, según se postula en el recurso, con desestimación de la demanda en cuanto se solicitan mayores cantidades, de cuyo exceso se absuelve a la; demandada, dándose al depósito y a la consignación efectuados para recurrir el destino previsto en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral para el caso de estimación parcial del recurso.

FALLO

Estimamos el recurso deducido por Casino de Juego Gran Madrid, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, en autos sobre despido instados contra dicho recurrente por don Eduardo , casamos la sentencia recurrida y, estimando en parte la demanda, mantenemos la declaración de improcedencia del despido del actor, concretando la indemnización a cuyo pago se condena a la empresa, caso de mantenerse la opción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la suma de 496.485 pesetas, y la base reguladora de los salarios de tramitación en el período que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia de instancia en 2.596 pesetas diarias, a cuyo pago también se condena a la demandada, con desestimación de la demanda en cuanto se reclaman superiores cantidades, de cuyo exceso se absuelve al recurrente; a la consignación y al depósito constituidos para recurrir se dará el destino previsto en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral para el caso de estimación parcial del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Presidente don Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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