ATS, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6895/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6895/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 593/18 -17 de julio - por la que, con estimación del procedimiento ordinario nº 227/17 interpuesto por la "ASOCIACIÓN SEÑALES DE HUMO", se declara nulo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2016 (BOCM nº 315/2016 de 31 de diciembre y nº 13/2017 de 16 de enero) de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de La Peineta", Distrito Blas-Canillejas.

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Madrid y "CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D" se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

1) Comunidad de Madrid: Arts. 35 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); Art. 83.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); Arts. 106.1 y 149.3 Constitución Española (CE ); Art. 14.2 , 36.6.f ) y 67.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM); Arts. 5.2.1, 5.2.2, 8 y Capítulo 5.3 de las Normas Urbanísticas Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (PGOUM); Art. 7.1.b) del RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS); Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido (LR); Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (LEACM); Art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno (LG); Art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres (LOIEHM) y Art. 33 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM);

2) Ayuntamiento de Madrid: Arts. 9 y 47 CE ; Art. 70.2 LJCA ; Arts. 3 , 4 , 7 y 22.1 TRLS ; Arts. 3.1.a), b), c ); 4 , 5 , 14.2 y 67.2 LSCM ; Art. 25.1 del RD. 2159/1978 de 23 de junio, Reglamento de Planeamiento (RP); Art. 17 LR; Art. 24.1.b) LG; Art. 47.1.e) y 2 LPACAP; SSTS. Sala III 24/06/2015, REC 3657/03 ; 12/07/17, REC 1859/16 ; 04/04/17, RC 1108/16 ; 01/07/15, RC 2645/13 ; 20/07/17, REC 2168/16 ; 03/07/07, REC 3865/03 ; 28/10/09, REC 3279/05 ; 21/09/93, REC 10935/90 ; 26/06/12, REC 5200/09 ; 11/01/13, REC 3719/10 ; y 07/04/15, REC 1542/13 ;

3) CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D: Arts. 3 , 4 , 7.1 TRLS ; Arts. 9.3 , 24 , 47 , 103 , 117 y 149.3 CE ; Art. 71.2 LJCA ; SSTS. Sala III 17/10/17, REC 3447/15 ; 20/07/17, REC 1345/16 ; 17/10/17, REC 3447/15 ; 20/10/11, REC 5819/07 ; 08/10/14, REC 484/12 ; 04/10/12, REC 3440/10 ; 04/02/14, REC 2553/11 ; 16/06/14, REC 525/12 ; 07/02/12, REC 611/10 y 29/05/12, REC 24570/10 .

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron los siguientes: 1) Comunidad de Madrid: 88.3.c) y 88.3.e); 2) Ayuntamiento de Madrid: 88.2.b), 88.2.c); 88.2.e), 88.3.c) y 88.3.e) y 3) CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D: 88.2.c), 88.3.a), 88.3.c) y 88.3.e), si bien en este último supuesto y por error material se cita el 88.3.d).

CUARTO

Mediante sendos autos de 22 de octubre de 2018, la Sala de Instancia tuvo por preparados los tres recursos de casación referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos presentados respectivamente el 26/10/18; 27/11/18; 26/11/18 y 25/10/18 se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, el CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D y la asociación SEÑALES DE HUMO.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA .

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio de una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid acordada en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia ---la que por otra parte ha sido alegada y fundamentada por las recurrentes--- y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquellos otros - previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - que también son alegados por las partes recurrentes.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA , en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite los recursos de casación reseñados, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: Arts. 35 , 47.1.e ), 2 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; Arts. 70.2 , 71.2 y 83.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Arts. 9 , 24 , 47 , 103 , 106.1 , 117 y 149.3 Constitución Española ; Arts. 3.1.a), b ) y c ), 4 , 5 , 14.2 , 36.6.f ) y 67.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; Arts. 5.2.1, 5.2.2, 8 y Capítulo 5.3 de las Normas Urbanísticas Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997; Arts. 3 , 4 , 7 y 22.1 del RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana ; Art. 17 Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido ; Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; Art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno ; Art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres ; Art. 33 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y Art. 25.1 del RD. 2159/1978 de 23 de junio, Reglamento del Planeamiento Urbanístico , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6895/2018 preparado por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Madrid y CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D frente a la sentencia nº 593/18 -17 de julio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que, con estimación del procedimiento ordinario nº 227/17 interpuesto por la "ASOCIACIÓN SEÑALES DE HUMO", se declara nulo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2016 (BOCM nº 315/2016 de 31 de diciembre y nº 13/2017 de 16 de enero) de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de La Peineta", Distrito Blas-Canillejas.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 35 , 47.1.e ), 2 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; Arts. 70.2 , 71.2 y 83.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Arts. 9 , 24 , 47 , 103 , 106.1 , 117 y 149.3 Constitución Española ; Arts. 3.1.a), b ) y c ), 4 , 5 , 14.2 , 36.6.f ) y 67.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; Arts. 5.2.1, 5.2.2, 8 y Capítulo 5.3 de las Normas Urbanísticas Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997; Arts. 3 , 4 , 7 y 22.1 del RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana ; Art. 17 Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido ; Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; Art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno ; Art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres ; Art. 33 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y Art. 25.1 del RD. 2159/1978 de 23 de junio, Reglamento del Planeamiento Urbanístico , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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