STS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2553/2011 interpuesto, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 , sobre Modificación del Plan General de Ordenación por la delimitación del Plan Especial de Mejora Urbana "Mercado de Santa Eugenia".

Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Juana , en calidad de usufructuaria, D. Eusebio , Dª. María Inmaculada , Dª. Elisabeth , D. Justiniano , D. Romeo y D. Luis Andrés , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 promovido por D. Pedro Jesús , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Juana , en calidad de usufructuaria, D. Eusebio , Dª. María Inmaculada , Dª. Elisabeth , D. Justiniano , D. Romeo y D. Luis Andrés contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 29 de junio de 2005, por el que se aprobó definitivamente la "Modificación del Plan General de Ordenación por la delimitación del Plan Especial de Mejora Urbana Mercado de Santa Eugenia".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por Don Pedro Jesús , Doña Socorro , Doña Carmen , Don Fausto , Don Pablo , Doña Caridad , Doña Juana , Don Eusebio , Doña María Inmaculada , Don Abel , Doa Elisabeth , Don Justiniano y Don Romeo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial de`Urbanisme de Girona, que se declara nulo de pleno derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE GIRONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 23 de mayo de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara resolución por la que se case la sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho en virtud de la que se disponga que el acto objeto de proceso se halla conforme a Derecho.

La GENERALIDAD DE CATALUÑA , en escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2011, formuló recurso de casación, y tras exponer los motivos que consideró de aplicación, solicitó a la Sala se case la sentencia y declare ajustado a derecho el acuerdo aprobado el 29 de junio de 2005 por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación de Girona para la delimitación del PMU mercado de Santa Eugenia.

QUINTO

Por Auto de 10 de noviembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo D. Pedro Jesús y otros en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012 en que solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso de casación deducido de contrario y todo ello con expresa imposición de costas.

SEXTO

Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2553/2011 la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 , por medio de la cual se estimó el promovido por D. Pedro Jesús , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Juana , en calidad de usufructuaria, D. Eusebio , Dª. María Inmaculada , Dª. Elisabeth , D. Justiniano , D. Romeo y D. Luis Andrés contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 29 de junio de 2005, por el que se aprobó definitivamente la "Modificación del Plan General de Ordenación por la delimitación del Plan Especial de Mejora Urbana Mercado de Santa Eugenia"; Acuerdo que fue anulado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro Jesús y otros antes citados, y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

  1. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia reproduce determinados aspectos de los apartados 2, 8 y 9, señalando, a continuación que "En el plano 4, que versa sobre la estructura de la propiedad, se puede ver que ambas fincas son colindantes".

  2. A continuación la sentencia relaciona el Plan Especial de Mejora Urbana (PMU) "Mercado de Santa Eugenia" con el colindante PMU "Guilleries" señalando al respecto:

    "Los planes de mejora urbana a los que se hace referencia fueron tramitados y aprobados en fechas cercanas a la aprobación de la modificación puntual impugnada. Así, el PMU de Santa Eugenia fue aprobado inicialmente el 20 de abril de 2005 y definitivamente el 7 de marzo de 2006 y el PMU Guilleries fue aprobado inicialmente el 5 de abril de 2005 y definitivamente el 4 de abril de 2006.

    Según dispone el artículo 68.1.a) de la LU, los planes de mejora urbana tienen por objeto en suelo urbano no consolidado, completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.

    De la información contenida en el expediente administrativo se obtiene que la finalidad pretendida con la modificación puntual impugnada era única y consistía, según se indica en el expediente técnico, en "acomplir l`operació de reforma interior i remodelació urbana, transformació d`usos i ordenació del subsòl, a l`interior de l`illa de Santa Eugènia a través de la redacció d`un Pla de Millora Urbana", con cuya ejecución se pretendía "obtenir una placeta i l`aprofitament privat per resoldre l`actual situació del solar ocupat per les instal·lacions del Mercat" y " també haurà de preveure la connexió de la nova plaça amb els carrers Maçana i Guilleries, al sud, a través de l`únic solar veí no edificat," de ahí que carezca de justificación la ordenación parcial dispuesta en cuanto que la delimitación dispuesta no comprende la totalidad de la fincas de la zona alcanzadas con la nueva ordenación urbanística que se quiere establecer, lo que conlleva un tratamiento diferenciado no justificado" .

  3. En relación con la diferente categoría de los suelos en los que se desarrollaban ambos PMU, la sentencia (Fundamento Jurídico Tercero) señala:

    "Según lo establecido en el artículo 31.2 de la LU, en cuanto dispone que "el suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística", con la modificación puntual impugnada el suelo del ámbito del PMU Santa Eugènia pasó a tener la consideración de no consolidado, conservando los restantes suelos comprendidos entre las calles Santa Eugènia, Bassegoda, Maçana, Guilleries y Sant Sebastià la subclasificación de suelo urbano consolidado. Siendo que conforme a lo establecido en sus artículos 42 y 43, los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano varía según tenga la consideración de consolidado o no consolidado, ese tratamiento diferenciado, sin justificación alguna, puede comportar la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, que se encuentra expresamente contemplado en la LU, tanto de forma general en su artículo 7, cuando expresa que "se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico", como en ámbitos más específicos, en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 42.2), la gestión urbanística (111.2), polígonos de actuación urbanística (112.3.b) y sistema de actuación urbanística de reparcelación (118.3)".

  4. Por último, la sentencia responde al planteamiento formulado en la demanda en relación con la vulneración los artículos 94 y 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo ---LU --- (en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de Modificación de la LU), que se fundamentaba en la circunstancia de que se han obviado la mayoría de los documentos que deben formar parte del expediente administrativo:

    "El expediente técnico de la modificación del Plan General de Girona impugnada, incluido en el expediente administrativo, consta de once apartados, referidos a "antecedents, situació", "objecte i abast de la modificació," "conveniéncia i tramitació", "marc urbanístic i tramitació", "marc urbanístic legal", "estructura de la propietat, estat i usos de l`edificació", "objectius i criteris de la modificació", "proposta de delimitació i definició del sector de PMU Mercat de Santa Eugènia", "quadres comparatius" y "annex normatiu" y contiene siete planos.

    Como la parte actora reconoce, cuando de modificación de un planeamiento general se trata la documentación a integrar en el expediente administrativo puede ser no tan extensa, pero, en todo caso, ha de ser suficiente en orden a motivar y justificar la ordenación dispuesta, situación que, como se ha visto, no se cumple en el caso de autos" .

  5. Por todo ello (esto es, falta de justificación de la ordenación parcial del PMU por no incluir la totalidad de las fincas de la zona; vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas; y documentación incompleta) la Sala de instancia concluye señalando que "Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho de la disposición recurrida" .

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE GERONA sendos recursos de casación, en el cual esgrimen los siguientes motivos de impugnación (cuatro y dos, respectivamente) al amparo, todos ellos, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. En el Recurso de casación formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se plantearon los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Vulneración del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y jurisprudencia directamente aplicable que recoge el principio de presunción de validez de los actos administrativos, pues la parte actora no ha efectuado ninguna prueba que acreditara que la Administración, al aprobar la modificación del Plan General, haya incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a los cuales ha de servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y seguridad jurídica, o, en fin, con desviación de poder.

    Motivo segundo.- Vulneración del artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, según las cuales correspondía a la actora, y no a la Administración demandada acreditar la nulidad de la modificación del plan general.

    Motivo tercero.- Vulneración de las SSTS que cita profusamente, y que establece que un plan urbanístico o una modificación puntual no tienen por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que se hayan dispuesto.

    Motivo cuarto.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva --- artículo 24 de la Constitución Española --- por el hecho de no haber valorado el la Sala de instancia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y derivarse de esta actuación un grave perjuicio para el interés general.

  2. En el Recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE GERONA se plantearon los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Porque se ha producido una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración de los artículos 318 , 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación, el último ---por su inaplicación--- con el 137.3 de la LRJPA, y, todos ellos, con los 1242 y 1243 de la LEC, pues la Sala, para resolver, únicamente dispuso la prueba documental, siendo esencial la práctica de la pericial judicial para acreditar que las actuaciones municipales infringían la justa distribución de cargas y beneficios y que la delimitación poligonal efectuada por el Ayuntamiento se encontraba o no justificada urbanísticamente.

    Motivo segundo .- En el mismo se consideran infringidos los artículos 3 , 53 , 54 y 57 de la LRLPA, en relación con el 9.3 de la Constitución Española , por cuanto el acto recurrido respetó la obligación de servir con objetividad los intereses generales, y de conformidad con los principios de eficacia y jerarquía, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, tratándose de un acto debidamente motivado. El PEMU aprobado ---se expone--- no vulneró el principio de justo reparto de cargas y beneficios, pues el PEMU de Guilleries afectó a un solo propietario en suelo urbano no consolidado, mientras que el del Mercado de Santa Eugenia que nos ocupa tuvo un sistema de actuación por expropiación y el Ayuntamiento abonó a los afectados el valor de sus respectivos derechos conforme al procedimiento legalmente establecido. Igualmente se critica las argumentaciones de la sentencia de instancia en relación con la falta de motivación de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo .

CUARTO

Hemos de dar respuesta, en primer lugar, a los motivos que formula el AYUNTAMIENTO DE GERONA , si bien, antes de responder a los motivos expresados, debemos dejar constancia de que, en la misma fecha de la sentencia objeto de los presentes recursos de casación (23 de diciembre de 2010), la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también dictó sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo 418/2006 , seguido a instancia de los mismos recurrentes que lo fueron en el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 ---del que trae causa la sentencia que ahora revisamos---, si bien, en aquel recurso la impugnación se dirigía contra el Acuerdo de aprobación del "Plan de Mejora Urbana del Carrer de Guilleries", y en el recurso correspondiente a los presentes autos, contra el "Plan de Mejora Urbana Mercado de Santa Eugenia".

Pues bien, en el Recurso de Casación 1683/2011, hemos dictado STS de fecha 16 de mayo de 2013 , resolviendo el formulado ---solo por el Ayuntamiento de Gerona--- contra la sentencia dictada, en fecha de 23 de diciembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 418/2006 , habiéndolo hecho en sentido desestimatorio.

Como quiera que, tanto la sentencia que ahora revisamos, como los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Gerona son idénticos en ambas sentencias, ambas de la misma fecha, habremos de responder al recurso de casación del citado Ayuntamiento con las mismas argumentaciones que dimos para responder, al primero de los motivos allí formulados (único entonces admitido), en la STS de fecha 16 de mayo de 2013 en el Recurso de Casación 1683/2011 . Los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina nos obligan a ello.

El primer motivo es idéntico al formulado en el citado Recurso de casación 1683/2011, que en nuestra STS de 16 de mayo de 2013 sintetizábamos así:

"En el desarrollo del motivo el Ayuntamiento recurrente señala que para resolver el debate únicamente se disponía de la prueba documental consistente en los expedientes tramitados para la aprobación de los instrumentos, comprensivos de los informes técnicos emitidos y de los instrumentos de ordenación propiamente dichos, y que no se disponía de otros medios de prueba ni, por tanto, de pruebas periciales. Y siendo ello así -aduce la representación del Ayuntamiento de Girona- no puede entenderse que con los acuerdos aprobatorios del Plan de Mejora Urbana de Guilleries y de la modificación puntual del planeamiento general para la delimitación y definición del Plan de Mejora Urbana de Santa Eugenia, tramitados simultáneamente, se vulnere el principio de justa distribución de cargas y beneficios. En ese sentido explica que en el caso del Plan de Santa Eugenia no tiene lugar reparto de cargas y beneficios, ya que el sistema de actuación era el de expropiación -tal como reconoce la sentencia de instancia- y por tanto el Ayuntamiento indemnizaba a todos los propietarios afectados el justiprecio hasta el límite de conformidad; y en el caso del Plan de la calle Guilleries, tampoco se infringe el principio de equidistribución porque afecta a la parcela de un único propietario, que previamente ya había cedido el espacio de acceso al mercado de Santa Eugenia, y el Plan, en este caso, se limita a reordenar el volumen edificatorio de la propia finca, sin que existan cargas y beneficios a repartir".

Pues bien, la respuesta que allí dimos, en relación con el otro PEMU, es la que debemos ahora reproducir, dada su absoluta identidad:

"Es cierto que algunos de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo no tienen adecuada correspondencia con las cuestiones controvertidas, pero ello no es suficiente para apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

Para sustentar el motivo, se citan como infringidos, entre otros, los artículos. 1.242 y 1.243 del Código Civil , sobre la prueba de peritos. Estos preceptos, como es sabido, fueron derogados por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de modo que su invocación no sería hábil para servir de soporte al recurso de casación. La parte recurrente incurre también en equivocación al invocar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la pertenencia de este precepto a la regulación del procedimiento administrativo sancionador, aunque se refiera al valor de los hechos constatados por funcionarios, no permite aplicarlo a una materia como la que nos ocupa, lo que por su obviedad exime de mayores explicaciones. Y tampoco acierta el Ayuntamiento recurrente cuando alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración del dictamen pericial, pues en el proceso no aparece practicada una prueba de tal naturaleza. En fin, se citan también como vulnerados los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero tampoco resulta certera la cita de estos preceptos porque los juicios de valor de los técnicos informantes en los expedientes no hacen prueba plena, puesto que las opiniones que emiten no fijan hechos, actos o estados de cosas.

Ahora bien, a pesar de la improcedencia de traer a colación algunos de esos preceptos, parece razonable entender que son invocados para respaldar la alegación que constituye el eje central del motivo, esto es, que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia es "contraria a las reglas de la sana crítica", lo que equivale a decir que la apreciación del material probatorio, consistente en los documentos del expediente y en los instrumentos de ordenación, es ilógica o arbitraria. Por tanto, con independencia de que no quepa revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en supuestos excepcionales, y del escaso acierto del recurrente en la invocación de determinados preceptos, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad que se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad del recurso por su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), no compartimos que concurra tal falta de fundamento por la vaguedad de los términos en que viene formulado el motivo; pero sí la inadmisibilidad por otra razón. Sucede que el motivo de casación se centra en cuestionar las apreciaciones del tribunal de instancia acerca de la vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y se limita a combatir la sentencia en ese aspecto. Pero al formular el motivo de casación en esos términos el Ayuntamiento de Girona olvida que, además de apreciar la vulneración de la regla de la equidistribución, la sentencia de instancia aprecia también la concurrencia otros defectos que determinaban igualmente la invalidez del Plan de Guilleríes (ver el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que hemos reproducido en los antecedentes), aunque no exactamente, como dicen los recurridos (demandantes en el proceso de instancia), porque alterase determinaciones propias del Plan General, sino por entender la Sala sentenciadora que algunas de las previsiones del Plan de Mejora no se encontraban justificadas ni contaban con sustento normativo.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 (casación 2263/1999 ), el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra las fundamentaciones de la misma, de manera " no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo". En similares términos, la sentencia de 10 de abril de 2001 (casación 3063/1994 ) declara: "Es jurisprudencia de este Tribunal, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 , 18 de febrero de 1997 y 29 de enero de 1999 , la que afirma que no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo, que deban quedar en pie; o, en otras palabras, que carecen de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no alteraría otros fundamentos de la sentencia que, debiendo mantenerse, también conducen al fallo".

Pero incluso dejando a un lado los defectos señalados en la formulación del motivo, que por el momento procesal en que nos encontramos no determinan la inadmisión del recurso sino su desestimación, sucede que el motivo de casación en el que se denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba es inoperante para combatir la apreciación de la Sala de instancia sobre la vulneración de principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Con la alegación de que la valoración de la prueba ha sido contraria a las reglas de la lógica, lo que en realidad se pretende es que revisemos la apreciación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia. Como hemos visto, la sentencia recurrida desaprueba, por considerarlo no justificado, el distinto tratamiento otorgado al Plan de Mejora de Guilleries, por una parte, y al de Santa Eugenia, por otra, porque ese trato desigual "puede comportar (sic) la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión".

Incluso admitiendo que el contenido descriptivo de las determinaciones contenidas en los Planes de ordenación sean parte de las premisas fácticas del litigio, lo cierto es que éstas no han sido objeto de cuestionamiento; y la sentencia no contiene enunciados típicamente probatorios referidos a los hechos, porque la controversia no albergaba problemas de demostración, o de prueba, ni debate alguno acerca de los hechos. Por ello, salvo que la sentencia hubiera operado con alguna premisa fáctica no verdadera, lo que en realidad no ha ocurrido, no cabe combatir la apreciación de la sentencia sobre la vulneración del principio de equidistribución denunciando la incorrecta valoración de la prueba.

Bien al contrario, el problema sometido a la decisión de la Sala de instancia era estrictamente jurídico, pues, según el planteamiento de los demandantes, se trataba de dilucidar si con la diferenciación de dos ámbitos sujetos a sendos planes especiales de mejora urbana -el de Mercat de Santa Eugenia y el de la calle Guilleries- se había vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. La infracción de ese principio, específico del derecho urbanístico e incorporado al artículo 7 de la Ley 2/2002 Urbanismo de Cataluña , se había producido, según la fundamentación de la sentencia, al haberse desgajado el ámbito territorial comprendido por el Plan de Mejora de Guilleríes de la pieza de suelo que conforma el Plan de Mejora del Mercat de Santa Eugenia, porque para éste segundo se prevén importantes cesiones, de manera que por razón de la separación y división operada resultaba favorecido el propietario único de la parcela afectada por el Plan de Guilleries y vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Al resolver así la cuestión, la decisión de la Sala no se pronuncia sobre determinados hechos o sobre enunciados probatorios, sino sobre las consecuencias jurídicas derivadas de un determinado estado de hechos descritos en la sentencia y sobre los cuales, a lo largo del desarrollo del motivo, no se muestra ninguna disconformidad. La respuesta dada en la sentencia consiste, por tanto, en la calificación jurídica que se asigna a la situación de planeamiento y gestión originada, y la Sala formuló al respecto un juicio que podrá ser cuestionado, pero que no alberga un problema de prueba. Por tanto, y al margen de los defectos de formulación que antes hemos señalado, también el examen del contenido del motivo conduce a su desestimación.

Por último, no está de más señalar que la regla de la equidistribución de beneficios y cargas, aunque genuinamente urbanística, no constituye una materia exclusivamente autonómica, pues su regulación se encuentra entre las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y, por ello, garantizada en la legislación estatal [ artículo 5 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente cuando se aprobó el Plan de Mejora Urbana objeto del recurso contencioso; y ahora, artículo 8.1.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008]. Por lo tanto, y siempre que se hubieran cumplido el resto de los requisitos previstos, podía haberse traído a la casación el examen de la vulneración o indebida inaplicación de la regla de la equidistribución, que es en definitiva donde radica la discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la sentencia de instancia. Pero, como hemos visto, el motivo de casación discurre por muy otros derroteros".

Estas mismas razones que nos han de servir para rechazar el primero de los motivos formulados por el Ayuntamiento de Gerona, son igualmente hábiles para rechazar el segundo de los motivos ---que fuera inadmitido en el otro recurso--- tanto desde la perspectiva de la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas ---que la sentencia acepta como segundo argumento de su ratio decidendi ---, como desde la perspectiva de la afirmación jurisdiccional de falta de motivación de la ordenación propuesta.

QUINTO

En lo que se refiere al recurso de casación formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA debemos señalar que su tratamiento puede ser conjunto, y, que, como acabamos de exponer, nuestras anteriores argumentaciones en la sentencia del Recurso de casación 1683/2011 , igualmente nos sirven ahora, pues, si bien se observa, todos ellos giran en torno a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que, en la sentencia, llegaba a las siguientes conclusiones:

  1. Insuficiencia de la documentación de la Modificación en orden a motivar y justificar la ordenación urbanística decidida (Fundamento Jurídico Cuarto).

  2. Ausencia de justificación de la delimitación del PEMU de Santa Eugenia, al no incluir el solar edificable de la calle Guilleries, a través del cual se accedería a la nueva plaza (Fundamento Jurídico Segundo).

  3. Vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas por dicha no inclusión.

Lo que, en síntesis, se analiza es si se ajusta al Ordenamiento jurídico la operación conjunta y coordinada ---llevada a cabo mediante la aprobación de dos simultáneos PEMU y la Modificación Puntual del PGOU para su correspondiente delimitación--- de otorgar un tratamiento diferenciado a la finca del Mercado de Santa Eugenia y a la de calle Guilleries, con base en la diferente clasificación y categorización del suelo de cada una, derivada exclusivamente de la inclusión en el ámbito de los respectivos PEMU: suelo urbano no consolidado, la primera ---que ahora nos ocupa---, y suelo urbano consolidado la segunda (RC 1683/2011), con las consecuencias a ello inherentes.

Como sabemos la sentencia de instancia ha procedido a la estimación del Recurso Contencioso-administrativo ---como simultáneamente hiciera con la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 418/2006 ---, considerando, en síntesis, que ello ---en síntesis, la exclusión de una de las fincas, con su diferente categorización, dando lugar a un segundo PEMU--- (1) carece de justificación, (2) vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y (3) la documentación era insuficiente.

A tales conclusiones ha llegado la Sala de instancia realizando una valoración probatoria del expediente y de la documental aportada; valoración en la que no ha resultado precisa la practica de pericial alguna para desvirtuar la decisión de planeamiento administrativa, pues las citadas conclusiones han surgido del simple examen de los instrumentos enjuiciados.

Pues bien, la Sala de instancia, al examinar el aspecto controvertido es posible que únicamente tuviera como elemento específico y concreto la documental de referencia, único medio de prueba apto para arrojar luz sobre esa cuestión suscitada en torno a la delimitación de los dos PEMU. Por lo cual, el hecho de que la sentencia no mencione ---como alega la Administración ahora recurrente--- las determinaciones del expediente administrativo del PGOU impugnado que no avalarían la decisión adoptada, no supone la preterición o falta de valoración de pruebas esenciales en el proceso, pues el propio PGOU y la delimitación adoptada de los dos PEMU, podía ser ---como considera la Sala de instancia--- prueba hábil para respaldar las categorizaciones concretas de las fincas.

Debemos insistir, una vez más ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) en los principios que rigen esta materia de la revisión casacional de la valoración probatoria:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, lo que nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los documentos examinados, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

En la STS de 24 de septiembre de 2013 (RC 4767/2010 ) hemos expuesto:

"Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Además, los términos en que se planteó el debate en la instancia y ahora en casación evidencian que la cuestión controvertida no era, desde el punto de vista de la Administración ahora recurrente, meramente fáctica ---las características de los terrenos litigiosos--- sino estrictamente jurídica, pues en realidad sostuvo que la clasificación del suelo como urbano no consolidado estaba amparada, al margen de tales características físicas, desde el momento en que el PGOU los sometía a un proceso de renovación urbana, por lo que era lícita su inclusión en una Unidad de Ejecución y someterlo al proceso de cargas propios del suelo urbano no consolidado. Esa consideración por parte de la Administración es la que explica el hecho de que no desarrollara ninguna actividad probatoria ni pidiera aclaraciones al informe pericial".

SEXTO

Finalmente y por apurar nuestro examen debemos traer a colación la siguiente consideración, referida a posibilidad de categorizar suelo urbano no consolidado por voluntad de planificador como consecuencia de su inclusión en operaciones de reforma interior, aun advirtiendo que esta cuestión no ha sido objeto de debate casacional, aquietándose las partes recurrentes demandante a la respuesta dada por la Sala de instancia, sin duda por la estimación de su recurso por los otros motivos ya conocidos.

Los actores en la instancia alegaron la ilegalidad de que el Plan impugnado incluyera los terrenos de su propiedad en un PEMU --con la subsiguiente clasificación como suelo urbano no consolidado---, siendo estimada por la Sala de instancia por las razones recogidas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. En otras ocasiones, la Sala de instancia sí ha justificado la posibilidad ahora no discutida, señalando:

" No asiste la razón a la parte actora en materia de dessubclasificación de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Urbano No Consolidado cuando a partir de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, con la modificación operada en el artículo 31.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , siempre que se cumplan sus exigencias, se ha dado expresa y expresiva cobertura legal a ese supuesto y que finalmente se reproduce en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ".

Pues bien, el contenido de esa respuesta ---ahora implícito en la sentencia de instancia--- no puede ser asumido por resultar contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las SSTS de 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 ), 23 de julio de 2009 (casación 1438/05 ), 28 de octubre de 2010 (casación 5718/06 ) y 25 de marzo de 2011 (casación 392/07 ).

Partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según se indica en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2001 --- STC 164/2001---, y de 27 de febrero de 2002 --- STC 54/2002 ---, si bien, en esta última, con la precisión de que tales criterios se establecerán "en los límites de la realidad" , esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de categorizaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado previstas en normas autonómicas, en las que hemos declarado que los criterios de categorización que establezca el legislador autonómico han de ser interpretados no siempre en los límites de la realidad sino también en términos compatibles con la normativa básica estatal, sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV), que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos.

Por ello, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14 con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ) y lo hemos hecho porque, como hemos dicho en la STS de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

En concreto, en la sentencia de 23 de septiembre de 2008, (casación 4731/2004 ), hemos declarado (Asunto Guanarteme), a propósito del artículo 51.1.a) de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias , que el artículo 14.1.a) de la LRSV "incluyeen el concepto de suelo urbano los terrenos que cuenten con los servicios que allí se enumeran o que estén consolidados por la edificación "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística", inciso este último que no sólo alude a un determinado rango normativo sino también a una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregada a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a/ de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación ---sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia--- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes ---que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida--- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa (...)".

C omo explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Razonamientos análogos se contienen en la STS de 10 de mayo de 2012 , RC 6585 / 2009 ---a propósito del articulo 45.2.B).a).1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía --- y en las SSTS de 24 de septiembre de 2013 ( RRCC 4767/2010 y 4930/2010 ), referidas al ámbito de la Comunidad de Aragón.

Por tanto, aunque en el caso de Autos la normativa aplicable por razones temporales al momento de aprobación de la Modificación del Plan ---29 de junio de 2005--- no era la prevista en la redacción primitiva de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que en su artículo 31 sólo preveía una única categoría de suelo urbano no consolidado ---el que no era suelo urbano consolidado---, sino que resultaba aplicable la segunda categoría de suelo urbano no consolidado, introducida por la posterior Ley 10/2004, de 24 de diciembre, que definió esta nueva categoría del siguiente modo: " el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a operaciones de transformación urbanística incorporándolo en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación ", tal cambio legislativo no podía constituir cobertura, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, para la descategorizacion del suelo urbano consolidado en no consolidado.

De aceptarse el implícito planteamiento de la sentencia recurrida, los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la LRSV para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte equitativa.

Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en este punto, pues el hecho de el Plan prevea la transformación urbanística de la zona no es razón conforme a la normativa básica estatal entonces vigente, articulo 14 de la LRSV , para su categorización como urbano no consolidado (y su consiguiente inclusión en un polígono de actuación) si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización.

En las últimas SSTS de 24 de septiembre de 2013 ( RRCC 4767/2010 y 4930/2010 ) hemos señalado:

"Es ya consolidada la jurisprudencia de esta Sala que declara la ilicitud de someter el suelo urbano consolidado ---como consecuencia de los procesos de alteración del planeamiento--- al régimen propio de cesiones y cargas del suelo urbano no consolidado. Como es sobradamente conocido, desde nuestras SSTS de fechas 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007 ) y 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1590/2007 ), 30 de enero de 2013 (recurso de casación 3166/2010 ) se ha mantenido la idéntica tesis de que el articulo 14.1. a) de la LRSV , norma estatal básica, proclama "una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a) de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que estén plenamente consolidados por la edificación - sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Como explica la STS de 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ), insistimos, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Pues bien, hemos visto que la Sala de instancia llega a la conclusión, siguiendo con ello el dictamen pericial de que los terrenos, en función de sus características físicas de urbanización, situación e imbricación en malla urbana, merecen la consideración de suelo urbano consolidado y tal conclusión realmente no es rebatida por la Administración autonómica, que no cuestiona las características físicas de los terrenos, pues todo su esfuerzo dialéctico se centra en la posibilidad de que los terrenos, aun siendo consolidados, es posible su descategorización a no consolidado por voluntad del planificador para someterlo a procesos de renovación o reforma, tesis que choca frontalmente con la jurisprudencia antes indicada, pues al Plan no le era lícito volverlos a incluir en una Unidad de Ejecución y someterlos al régimen propio de cargas urbanísticas del suelo urbano no consolidado".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima, de 3.000 euros, en relación con cada parte recurrente.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2553/2011 , interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 , sobre Modificación del Plan General de Ordenación por la delimitación del Plan Especial de Mejora Urbana "Mercado de Santa Eugenia".

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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