STS 107/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:513
Número de Recurso1790/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 107/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1790/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1790/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 107/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada en recurso de apelación 189/2016, de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante de autos de juicio ordinario 1554/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil El Espigón I y II S.L., representado en las instancias por el procurador D. José Tristán Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Martínez Escribano, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Ramón Entrena Cuesta.

Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad mercantil Espigón I y II S.L. representada por el procurador D. José Tristán Jiménez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Que contenga los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declare la nulidad radical de los dos contratos de permuta financiera, firmados el 8 de septiembre de 2006 y 23 de marzo de 2009, por D. Armando en nombre y representación de Espigón I y II, S.L., por incumplimiento de obligaciones imperativas establecidas en la Ley del Mercado de Valores y las normas de defensa de los consumidores, condenando a Banco Santander, S.A., a restituir a la entidad actora la cantidad abonada que asciende a 69.222,45 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución.

"2. Con carácter subsidiario se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de permuta financiera, firmados el día 8 de septiembre de 2006 y 23 de marzo de 2009 por D. Armando , en nombre y representación de la entidad Espigón I y II, S.L., por error en el consentimiento derivado de una defectuosa información, condenando a Banco Santander, S.A. a restituir a la entidad actora la cantidad abonada que asciende a 69.222,45 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución.

"3. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de permuta financiera, firmados el día 8 de septiembre de 2006 y 23 de marzo de 2009 por Don Armando , en nombre y representación de la entidad Espigón I y II, S.L., por vicio en el consentimiento derivado del desconocimiento de los riesgos asumidos, por no conocer el coste de la cancelación anticipada de los referidos contratos, condenando a Banco Santander, S.A. a restituir a la entidad actora la cantidad abonada que asciende a 69.222,45 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución.

"En todo caso, se condene en costas a la parte demandada".

  1. - El demandado Banco de Santander, el cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Banco Español de Crédito S.A., representado por la procuradora Dña. Mauricia Ferreira Iglesias y bajo la dirección letrada de D. Ramón Entrena Cuesta, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en todo caso a la demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que debo estimar la demanda interpuesta por Espigón I y II, S.L., declarando la anulabilidad de los contratos de permuta financiera firmados por Banesto y por D. Armando , en nombre y representación de Espigón I y II, S.L., en fecha 8 de septiembre de 2006 y 23 de marzo de 2009. respectivamente, por vicio en el consentimiento, condenando a Banco Santander S.A. a restituir a la entidad actora 69.222,45 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla en el juicio ordinario núm. 1554/13, con fecha 16 de julio de 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Espigón I y II, S.L., contra Banco de Santander S.A., absolviendo a dicha demandada de todos los pronunciamientos contra ella formulados, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- Por la entidad Espigón I y II, S.L., se interpuso recurso de casación por interés casacional, único admitido, basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: infracción del art. 1301 del Código Civil , relativo al plazo de prescripción en el ejercicio de las acciones por error en el consentimiento, pues la norma requiere que el demandante conozca el error que ha padecido y su carácter esencial e inexcusable, ya que sin mero conocimiento del vicio invalidante no se puede exigir que pueda accionar, como viene a hacer la sentencia de apelación.

Motivo segundo.- Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo: Infracción por interpretación errónea de la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de 12 de enero y 7 de julio de 2015 , al referirse a la suspensión de las liquidaciones de beneficios, existiendo interés casacional en que dicha doctrina se complete o precise en el sentido de que una mera liquidación bancaria negativa cargando en cuenta el saldo desfavorable del producto bancario, menos aún sin constancia de la fecha de su comunicación y del contenido de esta, no puede ser considerado dies a quo de los plazos de prescripción o caducidad en las acciones referidas a contratos bancarios sobre productos complejos, por no constituir dicha liquidación bancaria per se un acto que suponga la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de octubre de 2018 , se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir únicamente el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Banco Santander S.A.).

    - Sobre nulidad por error vicio de dos contratos de permuta financiera suscritos el 8 de septiembre de 2006, con vencimiento en cinco años, y el 23 de marzo de 2009, con vencimiento el 29 de marzo de 2012.

    - La demanda se presenta el 24 de octubre de 2013.

  2. - La sentencia de primera instancia.

    - Estimó la demanda.

    - Declaró la nulidad porque llegó a la conclusión de que el cliente no supo el riesgo.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    Estimó el recurso de apelación del banco y declaró la prescripción de la acción.

    - En esta sentencia se declara que el criterio del juez de primera instancia debería confirmarse plenamente de no ser porque la acción ha caducado.

    - El criterio que sostiene es el inicio del cómputo a partir del momento en el que el cliente comprendió o pudo comprender el producto y sus riesgos (a partir de una liquidación negativa de más de 8.000 euros, en septiembre de 2009). En esta sentencia se aplica el criterio de la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

  4. - Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    - El demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    - Solo se ha admitido el recurso de casación, alegando interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de nulidad por error vicio en contratos de swap.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo .

  1. - Motivo primero.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: infracción del art. 1301 del Código Civil , relativo al plazo de prescripción en el ejercicio de las acciones por error en el consentimiento, pues la norma requiere que el demandante conozca el error que ha padecido y su carácter esencial e inexcusable, ya que sin mero conocimiento del vicio invalidante no se puede exigir que pueda accionar, como viene a hacer la sentencia de apelación.

  2. - Motivo segundo.- Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo: Infracción por interpretación errónea de la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de 12 de enero y 7 de julio de 2015 , al referirse a la suspensión de las liquidaciones de beneficios, existiendo interés casacional en que dicha doctrina se complete o precise en el sentido de que una mera liquidación bancaria negativa cargando en cuenta el saldo desfavorable del producto bancario, menos aún sin constancia de la fecha de su comunicación y del contenido de esta, no puede ser considerado dies a quo de los plazos de prescripción o caducidad en las acciones referidas a contratos bancarios sobre productos complejos, por no constituir dicha liquidación bancaria per se un acto que suponga la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

  3. - Se estiman los motivos, analizados conjuntamente.

La cuestión debatida es si la acción de anulabilidad ejercitada ha prescrito o no, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre , entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

Del tenor de dicha de doctrina y aplicada al caso de autos se deduce que, finalizando los dos contratos de Swap en septiembre de 2011 y marzo de 2012, respectivamente, no había prescrito la acción cuando la demanda se interpone en 2013 ( art. 1301.4 del C. Civil ).

Se aprecia una deficiente información sobre el producto que se transmitía, que no niega la Audiencia Provincial cuando declara:

"SEGUNDO.- Y entrando en el fondo del recurso, este Tribunal de segunda instancia es conteste con el Juez de la primera instancia en cuanto, del análisis de los contratos celebrados, siendo claramente unos instrumentos financieros complejos, no habiéndose en el primero acreditado que se explicó claramente las consecuencias del mismo, pues quien según la demandada intervino en la comercialización del mismo, manifestó claramente que no intervino y en relación al segundo, no se cumplieron mínimamente las normas MIFID, vigentes cuando se contrató, así como el hecho acreditado de que era un contrato totalmente desproporcionado en sus consecuencias, pues estaban muy limitadas las consecuencias perjudiciales para la entidad financiera y absolutamente desproporcionadas para el cliente, consecuencias desproporcionadas que eran difíciles de comprender para una persona que si bien es administrador de varias empresas con un peso económico importante y tenía el título de graduado social, no tenía la preparación financiera para desentrañar la verdadera esencia de dichos contrato y mucho menos las graves y desproporcionadas consecuencias que podrían tener y que efectivamente se produjeron, siendo reveladora la declaración del contable de la actora, "que se quedaron de piedra", al recibir la primera liquidación, de 11 de septiembre de 2009, realmente negativa de 8.383,50.-€, cuando habían estado recibiendo positivas de 1.301,14.-€ como máximo, siendo normalmente de unos cientos de euros.

"TERCERO.- Por consecuencia, este sería un supuesto paradigmático de confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, si no fuera por la nueva jurisprudencia establecida en sentencia de pleno del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , que establece, interpretando el art. 1.301 del Código Civil , que el cómputo de los cuatro años de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en contratos complejos bancarios, financieros o de inversión, (como los que nos ocupan) nace cuando el que sufre el vicio, comprenda realmente o esté en disposición de comprender las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Estimados los motivos, se casa la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se confirma íntegramente la sentencia de 16 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla (procedimiento ordinario 1554/2013).

TERCERO

Costas.

Estimado el recurso, no procede imposición de las costas de la casación, procediendo la devolución del depósito constituido.

Se imponen a la demandada las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil El Espigón I y II S.L., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación 189/2016 .

  2. - Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se confirma íntegramente la sentencia de 16 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla (procedimiento ordinario 1554/2013).

  3. - No procede imposición de las costas de la casación, procediendo la devolución del depósito constituido.

  4. - Se imponen a la demandada las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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