SAP Navarra 1503/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución1503/2021

S E N T E N C I A Nº 001503/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1345/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 485/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; parte apelada, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por la Letrada Dª Ainhoa Virginia Rodríguez del Valle.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 485/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Jose Daniel contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A y CAJS RURAL S. COOP LIMITADA DE CREDITO, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Daniel .

CUARTO

La parte apelada, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 1345/2019, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel interpuso demanda frente a Caja Rural de Navarra y frente a Banco Cooperativo Español, ejercitando tres acciones: nulidad radical por error obstativo, o subsidiariamente anulabilidad por error vicio en el consentimiento, o subsidiariamente responsabilidad contractual de las entidades demandadas. Todo ello en relación con la suscripción en fecha 7 de agosto de 2008 de un contrato bancario que le fue expuesto y explicado como un seguro contra la subida del tipo de interés variable en su contrato de préstamo hipotecario (contratado anteriormente en julio de 2006 con la misma entidad f‌inanciera), cuando por el contrario se trataba de una permuta f‌inanciera de tipos de interés. Denunciaba el demandante que se trataba de un producto bancario complejo y de riesgo de cuyas circunstancias no fue debidamente informado ni verbal ni documentalmente, con denominación confusa y terminología farragosa, sin que fuese sometido para su contratación a la preceptiva evaluación de idoneidad.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo razona que los hechos planteados en la demanda no pueden sustentar las acciones de nulidad radical o absoluta por vulneración de normas imperativas del mercado de valores, y de responsabilidad contractual porque no se denuncia ningún incumplimiento de obligaciones contractuales sino de la fase precontractual. De este modo concluye que la única acción viable sería la de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, acción que sin embargo declara prescrita, acogiendo la oposición esgrimida al efecto por las demandadas, por haber transcurrido más de cuatro años sin interrupción desde la fecha de consumación del contrato (el 14 de agosto de 2013) y la fecha de interposición de la primera reclamación extrajudicial (el 22 de agosto de 2017), explicando además que a la fecha de consumación el demandante ya había conocido o debía conocer el error al haberse puesto de manif‌iesto diversas circunstancias que lo evidenciaban.

El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia, alegando que en la misma no se resuelve sus argumentos relativos a la concurrencia de un error obstativo, generador de nulidad radical o absoluta, y defendiendo que así sucede porque no prestó consentimiento para la celebración de este contrato en concreto. En segundo lugar niega que la acción esté prescrita, aludiendo a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el plazo no puede comenzar a correr antes de que el consumidor tome conocimiento del error, aun cuando ya esté consumado el contrato, y alegando al efecto que en este caso tomó conocimiento de su error en la contratación del swap una vez que entró en juego la cláusula suelo del préstamo (que no ubica temporalmente), añadiendo que las liquidaciones negativas del swap se confundían con los recibos del propio préstamo. Además añade el recurso que, en cualquier caso, el plazo de prescripción habría quedado interrumpido porque en junio de 2017 se dirigió a la entidad f‌inanciera reclamando copia de la documentación para interponer una reclamación sobre el swap. En lo demás, el recurso reitera la demanda en lo relativo a la falta de información sobre la naturaleza y riesgos del producto, considerando que ello genera tanto vicio en el consentimiento como incumplimiento contractual de las demandadas.

Las dos entidades bancarias codemandadas se opusieron al recurso de apelación negando que los hechos alegados en la demanda sustenten una nulidad radical por error obstativo, dado que no se niega por el demandante haber prestado consentimiento al contrato, sino por el contrario que dicho consentimiento estaba viciado por error por la inadecuada información recibida, al haber entendido que se trataba de un seguro. Def‌ienden que la acción por error vicio en el consentimiento está prescrita, sin que el conocimiento se produjese con la aplicación de la cláusula suelo sino con la primera liquidación negativa que generó el swap. Y en lo demás reiteran el fondo de su contestación a la demanda, defendiendo que sí prestó información suf‌iciente y completa sobre las circunstancias y riesgos del producto, así como que en cualquier caso se produjo para el pago de la última cuota una f‌inanciación escriturada en la que las partes plasmaron una transacción conf‌irmando el swap y renunciando a reclamarse nada más.

TERCERO

Debe rechazarse la primera alegación del recurso de apelación, a través de la cual se denuncia una falta de resolución por parte de la sentencia apelada de la pretensión de nulidad radical del contrato por concurrir error obstativo en el mismo.

El artículo 1261 del Código Civil exige para que haya contrato la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. Y conforme al artículo 1265 el consentimiento ha de prestarse de forma libre y consciente, sin la concurrencia de vicios, como el error o el dolo, que al existir determinan la nulidad del consentimiento y, consecuentemente, del contrato. Como señala la STS 478/2016, de 13 de julio, "a partir de la STS de 23 de mayo de 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una

representación mental equivocada que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del artículo 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración" .

En el cuerpo de la demanda que inició el presente procedimiento en ningún momento se sustentó la pretensión de nulidad radical en la eventual concurrencia de un error obstativo, esto es, en que no se quería f‌irmar contrato alguno o en que se produjo un lapsus. Por el contrario la demanda hacía alusión, en este apartado de su fundamentación jurídica, al conjunto de normas imperativas reguladoras del mercado de valores, para razonar, con ello, que el producto litigioso quedaba, como derivado f‌inanciero complejo y de riesgo, sujeto a tal normativa. Por tales razones en la demanda se defendía que "en base al artículo 6 y 7.2 de nuestro Código Civil por incumplimiento de los arts. 78 y 79, ambos de la LMV, art. 2 del RD 629/1993, de 3 de mayo, y art. 1, 2, 4 y 5 del Anexo del mismo Real Decreto, ejercitamos la acción de nulidad este contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés (Euribor Plan Prever - 15.8 E12). De este modo, y siguiendo los (sic) dispuesto por el art. 6.3 del Cc que prescribe la nulidad de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, entendemos que dé lugar o no a una sanción administrativa, al amparo del art. 7.2 del Cc sí da lugar a una indemnización y a la adopción de medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso contra nuestro patrocinado" (pág. 26 de la demanda). A continuación la demanda relataba los incumplimientos de tal normativa imperativa, para defender con ello la pretendida nulidad radical del contrato, defendiendo expresamente que "Los incumplimientos de la parte actora provocan la procedencia de la estimación de la acción de nulidad absoluta aquí ejercitada" (pág. 31 de la...

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