SJPII nº 4 96/2022, 26 de Mayo de 2022, de Tudela

PonenteMARIA BELEN PANIAGUA PLAZA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:259
Número de Recurso486/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

ORDINARIO 486/21

SENTENCIA

En Tudela, a 26 de mayo de 2.022.

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 486/21 a instancia de DON Ernesto, representado por el Procurador Sr. Martínez, y asistido del Letrado Sr.Iribarren, contra CAIXABANK S.A., representada por el procurador Sr. Leache, y asistido del letrado Sr.De las Heras, y con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por el actor frente a los demandados, y alegó en esencia: A) Que en fecha 12 de enero de 2.016, el actor f‌irmó escritura de préstamo hipotecario, con número de referencia NUM000 por un importe de 48.000 euros, a devolver en 5 años. Dicho contrato no pudo ser objeto de negociación con la entidad demandada.

  1. Para la contratación del préstamo, la demandada exigió al actor la suscripción de un seguro de vida de prima única, lo cual supuso un desembolso comparado con un producto de garantías similares con pago de prima periódica. Existe una clara vinculación entre ambos contratos, ambos se f‌irman en la misma fecha, bajo la advertencia, de que si no se suscribía el seguro de prima única no le concederían el préstamo solicitado.

  2. el seguro de ivda es una sobre garantía no necesaria que benef‌icia al banco. La contratación de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo debe entenderse práctica abusiva, por ser realizada de mala fe por parte de la entidad, que causa un desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio del actor.

  3. el actor no tiene la condición de consumidor, lo que no impide la abusividad de algunas cláusulas .

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Admitida que fue la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma, el procurador Sr. Leache, en la representación acreditada en autos presentó escrito de contestación a la demanda en la que en esencia alegaba:

  1. Qué la demandada no es parte en el contrato sobre el que se pide la nulidad, ya que fue mediadora, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam.

  2. El referido seguro se ref‌iere a un préstamo hipotecario que el actor y su esposa obtuvieron del actor el 16/03/2.005, en el que se concedió 160.000 euros. El actor si que suscribió un seguro muy similar al controvertido con e préstamo personal de 48.000 euros. No existe ninguna relación entre uno y otro contrato, por lo que no pueden ser calif‌icados de vinculados . Al actor se le concedió un préstamo personal de 48.000 euros, para la f‌inanciación de la adquisición de un camión. No se pudo condicionar el seguro a la obtención de f‌inanciación, en cuanto ésta se había otorgado en 2005. Es improcedente la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y en todo caso, dicha acción se encontraría prescrita.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, con absolución de la demandada.

TERCERO

Celebrada audiencia previa, en fecha 23 de mayo de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se pone de manif‌iesto, que en fecha 12 de enero de 2.016, el actor f‌irmó escritura de préstamo hipotecario, con número de referencia NUM000 por un importe de 48.000 euros, a devolver en 5 años, no habiendo podido ser el mismo objeto de negociación con la entidad demandada. Af‌irmó, que para la contratación de dicho préstamo, la demandada exigió al actor la suscripción de un seguro de vida de prima única, lo cual supuso un desembolso comparado con un producto de garantías similares con pago de prima periódica. Considera que existe una clara vinculación entre ambos contratos, ambos se f‌irman en la misma fecha, bajo la advertencia, de que si no se suscribía el seguro de prima única no le concederían el préstamo solicitado. Alega, que la contratación de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo debe entenderse práctica abusiva, por ser realizada de mala fe por parte de la entidad, que causa un desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio del actor. Af‌irmó, que el actor no tiene la condición de consumidor, lo que no impide la declaración de abusividad de algunas cláusulas. Por ello, interesó se dictase sentencia, en la que se declare la nulidad del contrato de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario por ser dicha práctica abusiva y contraria a las exigencias de buena fe, y se condena a la demandada a devolver al actor las cuantías que abonó por este concepto más intereses legales y que asciende a 6.861,51 euros. De forma subsidiaria, en relación al contrato de seguro de vida vinculado, se declare nulo por falta de consentimiento del actor, en virtud de la acción de anulabilidad que subsidiariamente se ejercita.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada, e interesando la desestimación de la demanda, alegó que la entidad demandada no es parte en el contrato sobre el que se pide la nulidad, ya que fue mediadora, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam. Af‌irma, que el seguro contratado por el actor, se ref‌iere a un préstamo hipotecario que aquel y su esposa obtuvieron el 16/03/2.005, en el que se concedió 160.000 euros. Reconoce que el actor sí que suscribió un seguro muy similar al controvertido con un préstamo personal de 48.000 euros. Alega, que no existe ninguna relación entre uno y otro contrato, por lo que no pueden ser calif‌icados de vinculados . Alega, que al actor se le concedió un préstamo personal de 48.000 euros, para la f‌inanciación de la adquisición de un camión, y no se pudo condicionar el seguro a la obtención de f‌inanciación, en cuanto ésta se había otorgado en 2005. Por último, af‌irmó que es improcedente la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y en todo caso, dicha acción se encontraría prescrita.

SEGUNDO

. Centrados los hechos en los términos expuestos, consta acreditado que en fecha 17 de marzo de 2.005, la demandada concedió al actor y su esposa un préstamo hipotecario sobre vivienda y garaje por importe de 160.000 euros, documento Nº 1 de la contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2.016, el actor formalizó con VIDACAIXA, siendo mediador el demandado, un seguro con cobertura por fallecimiento, siendo benef‌iciario principal irrevocable por el 100% del débito del préstamo NUM001 Caixabank SA.. Dicho seguro tenía una duración desde el 12/01/2.016 y fecha de vencimiento del 31/01/2.026, con forma de pago único por importe de 6.861,51 euros, documento nº 1 de la demanda. En dicha póliza se establecía un capital asegurado de 117.000 euros, el cual iba descendiendo conforme el transcurso de los años.

En fecha 12/01/2.016, la demandada concedió al actor, en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, un préstamo por importe de 48.000 euros, con número de préstamo NUM000, documento nº 2 de la demanda.

En fecha 28/01/2020 el actor procedió a la amortización del préstamo de 48.000 euros, abonando el importe de 7.200 euros, documento Nº 3 de la demanda.

En fecha 12 de enero de 2.016 el actor formalizó con VIDACAIXA, siendo mediador el demandado, un seguro con cobertura por fallecimiento, con un capital asegurado de 24.500 euros, y de invalidez absoluta y permanente, con igual capital asegurado. En el mismo consta como benef‌iciario principal irrevocable por el 50% del débito del préstamo NUM000 Caixabank SA. Dicho seguro tenía una cobertura desde el 12/01/2.016 al 31/01/2017, con forma de pago mensual. Documento nº 2 de la contestación a la demanda.

En fecha 12/01/2.016 el actor contrató con vidaCaixa, siendo mediador el demandado, una póliza de autónomos Vida, documento Nº 4 de la contestación a la demanda.

En fecha 21/03/2.016 el actor interesó la anulación de la póliza de seguro controvertida, siéndole denegada por el servicio de reclamaciones en enero de 2.017, documento Nº 4 de la demanda.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, ha de ponerse de manif‌iesto que por contrato de crédito vinculado...

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