SAP A Coruña 36/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2019:119
Número de Recurso465/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución36/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15009 41 1 2017 0000758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000188 /2017

Recurrente: Tarsila

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: JOSE ANTONIO BARREIRO LOPEZ

Recurrido: GERIATROS S.A.U

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

S E N T E N C I A

Nº 36/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmo Magistrado Sr.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000188 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018, en los que aparece como parte apelante, Tarsila, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO BARREIRO LOPEZ, y como parte apelada, GERIATROS S.A.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, asistido por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, sobre RECLACACION DE CNATIDAD. (GASTOS DE RESIDENCIA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 31-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que ESTIMANDO la pretensión del demandante GERIATROS SAU representada por el Procurador. D. Manuel

J. Pedreira frente a la parte demandada D Tarsila representada por el Procurador D. Jose A. Castro DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Tarsila al pago de la suma de 3.974,18 EUROS, cantidad que devengará los intereses los procesales desde la fecha de la Sentencia, debiendo ser condenada la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora GERIATROS S.A.U, contra la demandada Dª Tarsila, en su condición de fiadora solidaria, de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios asistenciales celebrado entre su madre y la demandante con fecha 17 de noviembre de 2015.

En la contestación de la demanda, no se cuestiona la cantidad reclamada, sino únicamente que la demandada no es responsable del abono de dicha suma, con fundamento en distintos argumentos, cuales son que su estado emocional le impedía conocer lo que firmaba, que su consentimiento estaba viciado, que no tenía conocimiento real de los compromisos asumidos, que no le dieron la información necesaria al respecto, que no era la representante de su madre, que se deberían dirigir contra los herederos de la finada Dª Belinda, invocando su condición de consumidora y usuaria, con concreta nulidad de las estipulaciones 7 y 8 del contrato general de prestación de servicios.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación, que se fundamenta sendos motivos:

La ausencia de motivación de la sentencia del Juzgado, por ser ésta arbitraria e irracional, con vulneración del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 de la CE .

Infracción del art. 326 de la LEC, relativo al error en la valoración de la prueba documental privada en la determinación de que la demandada prestara su consentimiento, todo ello en relación con el art. 24.1 CE, con respecto a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

SEGUNDO

Valoración del Tribunal a los motivos de apelación esgrimidos.- Analizaremos los argumentos impugnativos en los apartados siguientes:

2.1 La sentencia apelada se encuentra debidamente motivada.- El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).

La motivación ha de ser expresión suficiente de la razón causal del fallo al margen de que esta razón satisfaga o no a las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996, 8 de octubre de 1997, 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras).

No se exige, pues, una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 8 de octubre 2009, 7 de mayo de 2010, 17 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ).

Por ello, una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente ( STS de 12 de diciembre de 2000 ). Sin embargo, no debe confundirse la discrepancia con respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es necesario reseñar, en contra de lo sostenido en el recurso, que la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con creces las exigencias jurisprudenciales antes expuestas, pues a través de su lectura cabe seguir el camino argumental que condujo a la juzgadora a quo a estimar la demanda, rechazando los concretos motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, siguiendo los postulados de la lógica y de la razón, con el correspondiente apoyo en las disposiciones normativas atinentes al caso y prueba practicada, que es correctamente valorada, con lo que se siguieron escrupulosamente las prevenciones del art. 218 de la LEC, que, en modo alguno, debe considerarse vulnerado.

2.2. La demandada conocía perfectamente los compromisos asumidos.- No cabe defender que la demandada desconocía el compromiso asumido cuando suscribió el contrato de prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015, en el que consta su intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del precitado contrato, celebrado para la prestación de servicios asistenciales a su madre Dª Belinda . En la estipulación 7ª consta que Dª Tarsila firma el contrato como fiadora solidaria y asume la condición de responsable de la residente.

Además, precisamente en ejecución del contrato y de dicha obligación contractualmente asumida, firma también los documentos de reconocimiento de deuda, de 3 de junio de 2016 (f 97), en su condición de responsable solidaria de las obligaciones de pago, y, de igual forma, el otro documento de tal...

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