STS 661/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:6115
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de

D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina interpuso demanda de juicio civil ordinario contra "PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a cumplir íntegramente lo estipulado tanto en el contrato de fecha 29 de enero de 2001, suscrito entre doña Sofía y su esposo don Gregorio, con las entidades "PROMOCAS 9000," y PROMOCIONES CAMPO DE LA VERDAD," como en el contrato de fecha 31 de enero de 2001 formalizado entre don Paulino y su esposa doña Evangelina, con las entidades "PROMOCAS 9000," y PROMOCIONES CAMPO DE LA VERDAD," al haberse subrogado íntegramente en los derechos y obligaciones dimanantes de tales contratos, y todo ello en las condiciones previstas expresamente en los mismos y sin incremento de precio alguno, debiendo en consecuencia, una vez obtenida por la demandada la preceptiva licencia de obras, transmitir a doña Sofía y su esposo don Gregorio la vivienda tipo 15, de la planta NUM000 y plazas de aparcamiento números NUM001 y NUM002, de la planta NUM000 de sótano de la promoción de la CALLE000, de esta ciudad por el precio conjunto pactado de 192.323,87 euros, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, y a don Paulino y su esposa doña Evangelina, la vivienda tipo 14, de la planta NUM000 así como la plaza de aparcamiento números NUM003, de la planta NUM000 de sótano igualmente de la promoción correspondiente a la CALLE000, de esta ciudad, por el precio conjunto pactado de 1.41237,84 euros, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, otorgando a tal efecto cuantos documentos públicos o privados fuere necesarios y todo ello sin perjuicio de la variación proporcional del precio para el supuesto de que existiera modificaciones al proyecto impuestas oficialmente durante la tramitación y obtención de la licencia de obras y que en su caso habría de ser determinado en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas causadas. 2.- La Procuradora Dª Inmaculada Sánchez Lozano, en nombre y representación de PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se rechacen las pretensiones de los actores y se les impongan las costas del procedimiento.

  1. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina, contra la entidad mercantil PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, debemos revocarla y la revocamos realizando los siguientes pronunciamientos: 1.- Estimar la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de los citados recurrentes contra la entidad PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L. y, en consecuencia condenamos a esta última a cumplir íntegramente lo estipulado en el contrato de fecha 29 de enero de 2001, suscrito entre Dª Sofía y su esposo don Gregorio, en el que quedó subrogada la demandada, debiendo en consecuencia transmitir a los citados demandantes una vez obtenida la preceptiva licencia de obras la vivienda equivalente a la denominada de tipo 15, de la planta NUM000 y las plazas de aparcamiento equivalentes a las destinadas inicialmente con los números NUM001 y NUM002, de la planta NUM000 de sótano de la promoción de la CALLE000 de esta ciudad por el precio conjunto pactado de ciento noventa y dos mil trescientos veintitrés euros con ochenta y siete céntimos, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, sin perjuicio de la variación proporcional del precio que recoja las modificaciones que la ejecución del proyecto haya deparado en la previsión inicial. 2º.- Realizar idéntica determinación respecto de don Paulino y su esposa doña Evangelina y en relación con la vivienda equivalente a la de tipo 14 y la plaza correspondiente a la nº NUM003 por precio conjunto de ciento cuarenta y un mil y doscientas treinta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos, más el impuesto sobre el valor añadido. 3º.- No hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Inmaculada Sánchez Lozano, en nombre y representación de PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción de los arts. 219.3 y 220 de la misma ley . MOTIVO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1445 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.3 en relación con el 477.1 ambos de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1451 del Código civil y doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1451 del Código civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 en relación con el artículo 1281 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 27 de enero de 2009, se acordó admitir el recurso de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Sofía, D. Paulino y de Dª Evangelina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que forman el supuesto fáctico del proceso que hoy se halla en esta Sala parten de sendos contratos que los denominan "de reserva", verdaderos contratos de compraventa de cosa futura, de 29 de enero de 2001 y 31 del mismo mes y año. En ambos, con idéntica redacción, las entidades promotoras y constructores, hoy subrogadas por la sociedad demandada en la instancia y recurrente ante esta Sala "PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L." exponen que tienen previsto construir un determinado edificio según un proyecto básico y se obligan a transmitir una determinada y concretada vivienda y plazas de garaje por un precio determinado a los demandantes en instancia y parte recurrida en casación, D. Gregorio y su esposa Dª Sofía en el contrato de 29 de enero de 2001 y D. Paulino y su esposa Dª Evangelina, en el de 31 del mismo mes y año. Estos, compradores, hicieron un pago inicial a la firma de estos contratos en documentos privados y, como se ha dicho, se había previsto el precio cierto. En ellos se establecía que "el contrato de compraventa se llevará a efecto en el momento que se disponga de la correspondiente licencia municipal de obras" (estipulación cuarta) y, asimismo, "se hace constar que el plano de la vivienda que conoce el reservista pertenece al proyecto básico, por lo que puede sufrir variaciones impuestas oficialmente durante la tramitación de la licencia municipal de obras o por decisión de los promotores, que puedan dar lugar a la correspondiente variación proporcional de su precio de venta" (estipulación quinta).

Dos años más tarde se aprobó el Plan especial de protección del casco histórico de Córdoba, que provocó que la promoción no resultó en los términos inicialmente previstos. Es hecho probado y así declarado en la sentencia de instancia, que los planos que conformaban el proyecto básico existían al tiempo de celebrarse aquellos contratos; planimetría elaborada con bastante grado de definición cuando las partes celebraron los contratos y a los planos se remitieron en cuanto a la especificación de la viviendas, planos que fueron entregados con los contratos. También es hecho probado que las viviendas a que se refieren los contratos mantuvieron su número aún después de aprobado el mencionado plan y que la edificabilidad del primitivo solar tiene un equivalencia absoluta tanto en los planos entregados con los contratos como en los que forman parte del proyecto oficial, visado años después.

Formulada por los compradores demanda interesando el cumplimiento de los contratos con el detalle que consta en los antecedentes de hecho, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Córdoba, de 30 de noviembre de 2006, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, la estimó. Entendió que "las viviendas proyectadas desde el principio en el referido solar no se han visto alteradas de manera significativa por el planeamiento urbanístico y que la correspondencia sustancial entre el plano adjunto a los contratos y los que rigen la promoción actualmente permiten establecer que existía un contrato de compraventa de cosa futura porque especificaron suficientemente el objeto del pacto que se está haciendo realidad". Añadiendo a continuación: "Las modificaciones que posteriormente se han introducido, puestas de manifiesto en la pericial practicada, no afectan a esta aseveración, toda vez que se trataba de un hecho perfectamente contemplado en los contratos, que da lugar a la variación correspondiente del precio".

SEGUNDO

La sociedad demandada ha formulado recurso por infracción procesal, en cuatro motivos. Los dos primeros denuncian que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, porque ha condenado en el fallo de la sentencia lo que no ha sido pedido, incongruencia extra petita y que ha introducido un hecho nuevo, referido a los razonamientos que han llevado a la estimación de la demanda. El tercero ha alegado la falta de motivación de la sentencia, cuando verdaderamente lo que se desprende de todo el texto del motivo es el desacuerdo con la misma. El cuarto hace referencia a la ejecución de la sentencia.

El primero de los motivos del recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se desestima porque no hay la incongruencia que se denuncia en el motivo. Siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, sentencia 12 de noviembre 2009 ), no se exige literalidad en esta relación (sentencia de 28 de junio de 2006 ), sino adecuación, es decir, razonable correlación. En el suplico de la demanda se interesó, como esencial, el cumplimiento de los referidos contratos y en éstos se determinaban la cosa vendida -pisos y plazas de aparcamiento- y precio cierto, una parte del cual se pagó de inmediato y se preveía que hubiera variaciones. Por lo cual, en el suplico de la demanda se reclamó, como tal cumplimiento, la entrega de los pisos y las plazas de aparcamiento "sin perjuicio..." de las variaciones del precio por las modificaciones que se hubieran impuesto al proyecto inicial. El fallo de la sentencia estima la demanda y no copia literalmente el suplico, pero sí recoge las variaciones (previstas en el contrato) por lo que ordena la transmisión de vivienda equivalente, porque la misma es imposible y el precio con la variación proporcional. No hay, pues, incongruencia, pues no se da cosa distinta a la pedida, sino la misma, con adaptaciones que no alteran su esencialidad.

El motivo segundo se formula también al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la misma alegación que el motivo anterior, la incongruencia extra petita por la introducción de un hecho nuevo. No hay tal y el motivo se desestima. En el desarrollo del mismo hace referencia a un dato concreto puesto de manifiesto por un testigo. Deben advertirse dos puntos. El primero, que no es el fundamento del fallo, sino uno más de los razonamientos que conducen a estimar la demanda y la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia (así, sentencias de 12 de noviembre de 2009, 33 de julio de 2010). El segundo, que a lo largo del motivo, lo que verdaderamente aparece es la valoración de la prueba, lo que es ajeno al recurso por infracción procesal.

El motivo tercero también se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación. La doctrina jurisprudencial sobre ello es reiterada ( sentencias 8 de octubre 2009, 7 de mayo de 2010, 17 de septiembre de 2010 ) en el sentido de que no se exige una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. Y, desde luego, no es falta de motivación el desacuerdo con el acierto o desacierto de la solución adoptada por la sentencia que se impugna, que es lo que verdaderamente plantea este motivo, que por ello queda desestimado.

El cuarto de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y denuncia la infracción de los arts. 219.3 y 220 de la misma ley. En un primer apartado referido al primero de estos artículos impugna el que el fallo de la sentencia recurrida contenga una reserva de liquidación que prohibe dicha norma. El motivo se desestima porque no tiene un carácter tan absoluto que llegue a impedir decisiones que no pueden ser de otra manera que dejando un mínimo margen a la ejecución. En el presente caso, los propios contratos preveía modificaciones en la cosa vendida y correspondientes variaciones en el precio. Estimar la demanda, como así se ha hecho, lleva consigo tales alteraciones. Por tanto, no se trata de reserva de liquidación, sino de posibles alteraciones previstas en los contratos, recogidas en el suplico de la demanda y, necesariamente, en el fallo de la sentencia. En un segundo apartado alega la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por contener el fallo una condena de futuro"; no es así, el fallo no contiene ninguna y el artículo mencionado no tiene aplicación al caso presente y no puede entenderse infringido. Por todo ello, el motivo se desestima, al igual que los anteriores y, por ende, el recurso, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la misma ley .

TERCERO

La parte demandada ha formulado también recurso de casación, en cuatro motivos. En todos ellos defiende que no hubo compraventa de cosa futura, no propone otra calificación y pretende que sea confirmada la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, es decir, que aquellos contratos que eran denominados "de reserva" y que hacían referencia a compraventa, que determinaban la cosa consistente en viviendas y plazas de garaje, que fijaron un precio cierto, que previeron variaciones y que percibieron parte del precio, resultaran ilusorios, como si nada se hubiera pactado y nada se hubiera cobrado. La desestimación del recurso es evidente, ya que la calificación del contrato es función del Tribunal de instancia, salvo casos extremos de calificación equivocada.

El primero de los motivos de casación plantea la calificación de los contratos litigiosos. Se formula al amparo del artículo 477.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1445 del Código civil que define el contrato de compraventa. En él mantiene que la sentencia de instancia, objeto del recurso, " califica los contratos de reserva de vivienda y cocheras como contratos de compraventa, pese a no estar determinado el objeto ni existir un precio cierto" ( sic ). No se trata de examinar los hechos, como parece hacerse en el desarrollo del motivo, sino que es un tema de calificación jurídica, lo cual corresponde al Tribunal a quo como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 3 de noviembre de 2000, 2 de marzo de 2007, 20 de febrero de 2008 ). No sólo esto, sino que examinados los textos y partiendo de que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 14 de mayo de 2001, 15 de diciembre de 2005, 2 de marzo de 2007 ) la calificación es de contratos de compraventa en que constan las cosas vendidas y el precio cierto: basta examinar la exposición, apartados 2) y 3) y las estipulaciones primera y segunda, para aceptar la calificación de compraventa, pese a las posibles variaciones que contempla la estipulación quinta, que no altera su naturaleza jurídica.

Por ello, se desestima el motivo primero, pues no se ha infringido el artículo 1445 del Código civil sino que se ha respetado al calificar los contratos de compraventa.

Igualmente se desestima el motivo segundo de casación que mantiene la infracción del artículo 1451 del Código civil y defiende que se trata de un precontrato aunque la conclusión a que llega (pretende que se confirme la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda) sería inviable con la calificación de precontrato que produce obligaciones entre las partes y como dicen las sentencias de 11 de octubre de 2000 y 20 de abril de 2001, esta última citada en el recurso, sin que abone en modo alguno la pretensión de que los demandantes queden totalmente fuera de todo derecho. En definitiva, prevalece la calificación de contrato, no precontrato, de compraventa que ha hecho la sentencia de instancia, con lo cual sigue la doctrina jurisprudencial que ya señalaba la sentencia de 22 de marzo de 1993 que en un caso de calificación de un contrato de compraventa de cosa futura (edificio en proyecto de construcción) reitera que debe ser mantenido el resultado exegético obtenido por la Sala de instancia.

El motivo tercero se formula en los mismos términos que el anterior (infracción del artículo 1451 Código civil ) y con carácter subsidiario al mismo, por entender que se infringe la doctrina jurisprudencial. No es así y el motivo se desestima. Primero, porque tal doctrina es reiterada en el sentido de que la calificación del contrato es función de la instancia y debe ser mantenida salvo el caso extremo de que sea ilógica, arbitraria o absurda, lo que no es el presente. Segundo, porque tal doctrina es reiterada en el sentido de que "los contratos son lo que son", sin que importe su denominación por las partes y en el caso presente, se ha acreditado que son compraventas de cosa futura. Tercero, porque la doctrina reitera que es compraventa cuando, como el caso presente, está determinado el objeto, aún con posibles variaciones y hay precio cierto, como cifra exacta, pese a que pueda sufrir alguna alteración según aquéllas.

Por último, el motivo cuarto también se desestima porque el artículo 1091 del Código civil que se alega como infringido es un precepto genérico -la lex contractus- que no permite sustentar un motivo de casación (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 6 de julio de 2000, 13 de noviembre de 2000, 20 de enero de 2010 ) y el artículo 1281, también alegado, exige que se determine el párrafo que se considera infringido ( sentencias de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 22 de enero de 2010 ) sin referirse a la interpretación en general. Además, en este motivo se vuelve a negar la existencia de los contratos de compraventa que, como ya se ha dicho repetidamente, esta Sala acepta y asume la calificación de la sentencia de la Audiencia Provincial como compraventa de cosa futura.

Por tanto, se desestima el recurso de casación con la imposición de costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de "PROMOSUR PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 30 de noviembre de 2006, que SE CONFIRMA.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en ambos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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