SAP Orense 92/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:183
Número de Recurso370/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00092/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32085 41 1 2014 0000420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERIN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2014

Recurrente: Regina

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: ALBERTO GONZALEZ ATANES

Recurrido: COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: EVA LEIS ROLON

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 92

En la ciudad de Ourense a diez de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario nº 204/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, Rollo de Apelación núm. 370/2016, entre partes, como apelante, Dª. Regina, representada por el procurador

D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Alberto González Atanes, y, como apelado, Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, representada por la procuradora Dª. María Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección de la abogada Dª. Eva Leis Rolon.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feijoo Montenegro, en la representación de Cofares Sociedad Cooperativa Farmaceútica contra Doña Regina condenando a esta a abonar a la actora la suma de 121.033,84 euros más los intereses del 15,20 % sobre dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial (17-01-2014) hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Regina recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado estima en su integridad la demanda formulada por Cofares, sociedad cooperativa farmacéutica Española, en reclamación de mercancía suministrada entre los años 2010 y 2014 a la demandada Doña Regina, socia cooperadora de la entidad actora en virtud de solicitud formulada el 10 de agosto de 2009. La representación de la demandada interpone recurso en el que solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El recurso se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia incongruencia "ultra petita", defecto que, ya se adelanta, no concurre.

El deber de congruencia de las resoluciones judiciales, impuesto por el articulo 218 LEC, exige una racional adecuación entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica pedida. Para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de efectuarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( STS 468/2014, de 11 de septiembre, citada en la de 10 de enero de 2017). Dentro de las distintas modalidades de incongruencia la que aquí se denuncia ("ultra petita") supone concesión de más de lo pedido. El recurso no concreta el exceso que reprocha a la sentencia apelada, alude de modo confuso a cuestiones ajenas al vicio de incongruencia, como son el error material padecido en el fundamento jurídico primero de la sentencia al determinar la cantidad reclamada (subsanable en cualquier momento e irrelevante jurídicamente para la decisión del recurso) y otros posibles defectos del escrito rector que no llegan a concretarse, ni fueron denunciados en la contestación y que, de haberlo sido, tendrían que haberse abordado en la Audiencia previa ( artículo 424 LEC ).

La demanda establece con claridad meridiana la cantidad que se reclama tanto en los hechos segundo y tercero como en el suplico, cuya comparación con el fallo de la sentencia revela una leve discrepancia en lo que atañe a los intereses. Se pide la suma de 121.033,84 euros, comprensiva de lo adeudado como principal e intereses devengados hasta el 14 de marzo de 2014, más los intereses de demora pactados al tipo del 15,20 % desde el 15 de marzo de 2014 mientras que la sentencia concede éstos intereses desde el 17 de enero de 2014. No obstante, el recurso no basa en ello la denuncia de incongruencia, omite cualquier alegación sobre esa diferencia, lo cual no impide que haya de ser corregida como error material accediendo a lo manifestado en el escrito de oposición, sin que ello implique estimación del recurso.

SEGUNDO

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo motivo sobre infracción, por no aplicación, del artículo 217 LEC sobre la base de que la parte actora no ha conseguido acreditar su pretensión.

Las reglas sobre la carga de la prueba son consecuencia de la obligación inexcusable de los tribunales de resolver los asuntos de que conozcan (prohibición del "non liquet" -no está claro-, artículos 1.7 CC y 11.3 LOPJ ). Son normas dirigidas al dictado de la sentencia, entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia. Quiere ello decir que no cabe hablar de infracción de las reglas de la carga de la prueba cuando la sentencia declara probado uno o varios hechos de los que se desprende el éxito de la pretensión actuada, como aquí acontece. En esta línea, el reciente ATS de 18 de enero de 2017 recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial sobre las normas sobre la carga de la prueba, reproduciendo la doctrina sentada en la sentencia 386/2015 de 26 de junio conforme a la cual no cabe discutir, al amparo del artículo 217, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por...

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