AAP Vizcaya 43/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2019:294A
Número de Recurso498/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/002816

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0002816

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 498/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Juicio verbal 394/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosana

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: SARA JAUREGUI LLORENS

Recurrido/a / Errekurritua: Armando

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado/a/ Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON

A U T O N.º 43/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA: siete de Febrero de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 394/17 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Rosana, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristobal y dirigida por la Letrada Sra. Jauregui Llorens; y como apelado: Armando, representado por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado Sr. Solas Sison.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado, en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto de instancia, de fecha 3 de Septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO estimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA ASTIGARRAGA, en nombre y representación de D. Armando, contra auto de 7 de febrero de 2018, y en consecuencia, debo abstenerme de conocer de la demanda interpuesta, en el procedimiento verbal 394/2017, por la representación de D. Rosana frente a D. Armando por falta de jurisdicción y sobreseyendo el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Rosana, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 498/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Enero de 2019 se señaló el día 6 de Febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones en virtud de los Autos dictados por el órgano a quo de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho y tres de septiembre de dos mil dieciocho, estimando la apelante que en el último de los citados el órgano judicial resuelve de forma totalmente distinta a lo resuelto en el primero de los autos y sin motivación alguna que justif‌ique tal cambio de decisión, lo que estima vulnera el principio de tutela judicial efectiva, art. 24 CE, causando indefensión. En segundo lugar se alega errónea interpretación de la cláusula octava del documento privado de 2/05/2017, incorrecta aplicación del art. 6 de la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, infracción dela Jurisprudencia del TS sobre la renovatio contractus, ya que la escritura pública no recoge sumisión expresa de jurisdicción ni tampoco territorial que sí recogía el contrato privado que se estableció para determinar el pago de una señal y establecer unas cláusulas de penalización en caso de resolución, y por ello la escritura pública se f‌irma cuando aquél ya había desplegado todos sus efectos y por ello no recoge la cláusula octava del contrato privado, a ello se suma que la cláusula octava no recoge una obligación de las partes sino una opción, tanto en su apartado primero como segundo a diferencia del tercero que si prevé que si las herramientas previstas en los párrafos anteriores, mediación (-) no prosperaran las partes se someten voluntariamente los juzgados de Vitoria. Se alega por otro lado que se ha de contar con una mediación ya iniciada y no con una mera cláusula para que las partes se vean compelidas a aquélla lo que no acaece en el caso de autos.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos, nulidad de actuaciones recordar que conforme a la Doctrina Jurisprudencia la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclamado por el art. 24.1 de la CE, corresponde a todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada a una pretensión ejercitada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales, como señala el art. 117.1 y 3 de la CE .

Esta exigencia demotivaciónexpresamente reseñada en elart. 120.3 de la Carta Magna cumple tresfunciones fundamentales en un Estado de Derecho, garantizar la aplicación de la ley, por parte de los órganos jurisdiccionales, al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del sistema de recursos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

En def‌initiva, es el derecho constitucional a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( STC 26/2009, de 26 de enero ) y que exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 25 de noviembre de 2010 ).Actúa, en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que opera también como

elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 314], F. 4).

Por su parte, la recienteSTS de 14 de febrero de 2011se ref‌iere a las exigencias positivas y negativas de lamotivaciónen los términos siguientes: "En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suf‌iciencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se ref‌iere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo".

La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han venido construyendo una consolidada doctrina sobre las exigencias que derivan de tan fundamental principio, consagrado además en los arts. 248.3 LOPJ y art. 218.3 de la LEC, señalando éste último precepto que: "Las sentencias semotivaránexpresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Lamotivacióndeberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como manifestación de la mentada doctrina podemos destacar los pronunciamientos siguientes:

  1. El contenido de lamotivaciónha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayoySTS de 17 de marzo de 2011 ).

  2. Se vulnera la exigencia...

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