STS, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 541/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Santos contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 01/08/2008, denegatorio de indulto, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Santos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 01/08/2008, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... dicte finalmente sentencia que, estimando este recurso/demanda contencioso administrativo, declare: A) La nulidad de pleno derecho, anule o revoque la resolución impugnada. B) Declare también que en mi representado concurren todos los requisitos legales para que le sea concedida la gracia o beneficio de indulto y, en consecuencia, acuerde que le debe ser concedido tal beneficio; subsidiariamente, disponga lo necesario para que se retrotraiga el procedimiento a fin de que el Consejo de Ministros dicte nueva resolución congruente con los argumentos y pruebas aportados al expediente y que justifican el indulto total o parcial, para que la pena reducida permita la remisión condicional"

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso" .

TERCERO

Por auto de 17 de febrero de 2009 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de agosto de 2008, denegatorio de la concesión de indulto.

SEGUNDO

Según resulta del escrito de demanda son dos los motivos aducidos por el recurrente para instar en su suplico la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y de que concurren todos los requisitos legales para que le sea concedido el indulto y, en consecuencia, se acuerde por esta Sala la concesión de dicho beneficio o, subsidiariamente, se ordene retrotraer el expediente para que se dicte nueva resolución congruente con los argumentos y pruebas aportadas al expediente que justifican el indulto total o parcial: El primero refiere la falta de motivación del expresado acuerdo. El segundo la concurrencia de las circunstancias personales exigidas por la Ley para la concesión del beneficio de mención.

TERCERO

Ni uno ni otro motivo puede ser acogido por esta Sala que con reiteración viene expresando, a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En el sentido expresado se pronuncian entre otras sentencias de esta Sala las de 9 de febrero de 2005 -recurso nº 31/2004-; 30 de septiembre de 2005 -recurso nº 100/2004; 28 de abril de 2009 -recurso nº 487/2008- y 5 de mayo de 2009 -recurso nº 570/2008 -, así como las en ellas citadas.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, como se dice en la sentencia citada de 28 de abril de 2009, "... basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008, entre las más recientes, en la que se indica que sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007, existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de

2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006, conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...>>.

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005, >, afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003, recogida por la 10 de octubre de 2007, que 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley .

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre >>" .

En cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del indulto, además de lo expuesto en la sentencia indicada de 28 de abril de 2009, recordar que en ella y en la de 5 de mayo de igual año, se afirma que la "... decisión en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley, cuya observancia no se cuestiona en este caso, por lo que no cabe apreciar tampoco la nulidad al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, que se refiere a la total inobservancia del procedimiento establecido, lo que no puede predicarse del caso en el que, como aquí ocurre, se ha estado a las exigencias del procedimiento específico establecido al efecto, mediante la invocación de preceptos de carácter general de la Ley 30/92, cuya pretendida aplicación al caso y según hemos señalado antes no resulta adecuada" .

CUARTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (art. 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 541/08, interpuesto por la representación procesal de Don Santos, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 01/08/2008, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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